Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2005-00065-01 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687750

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2005-00065-01 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-012-2005-00065-01
Número de sentenciaAC2587-2014
Fecha15 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC2587-2014

Radicación n° 05001-31-03-012-2005-00065-01

(Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide la reposición formulada por la demandada frente al auto del 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario de J.A. y J.F.E.S. contra O.L.L.S..

ANTECEDENTES

1.- Mediante el pronunciamiento atacado se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de la referencia.

2.- El auto se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, porque la opugnadora no solicitó ni pagó las copias necesarias para hacer efectiva la decisión que desató la alzada y contenía puntos exigibles.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, fuera de declarar la existencia de sociedad de hecho entre las partes, «de manera complementaria ordenó la inscripción en el registro mercantil de la participación de los asociados en el establecimiento de comercio involucrado en la litis, instrucción que, sin lugar a dudas, es susceptible de cumplimiento» (folios 30 al 37).

3.- La opositora, en tiempo, recurre para que se reponga el proveído, con base en los argumentos que se compendian así (folios 39 al 53):

a.-) La sentencia del ad quem «es meramente declarativa de una sociedad de hecho» y por ende inejecutable.

b.-) Como la propiedad de la estación de servicio es inmanente a la existencia de la sociedad de hecho «aunque ello no se hubiera dicho en la parte resolutiva de la sentencia, el deber de inscripción en cabeza de la Cámara de Comercio, resulta como consecuencia de la declaración que se hace en ella de que esa sociedad de hecho existe».

c.-) Quien tiene que cumplir la orden es la Cámara de Comercio y no el vencido en la litis, pues, el tomar nota de los propietarios en la proporción señalada «no es una decisión susceptible de ejecución provisional, aunque en ella se haya oficiado a una entidad para un trámite que resulta ser una consecuencia natural de la declaratoria que se hace en la misma».

d.-) Lo resuelto en los incisos tercero, cuarto y quinto del fallo, a criterio de la recurrente, «puede efectuarse sin necesidad de ninguna copia, puesto que solo depende de que la parte interesada hubiese retirado los oficios y realizado el trámite de inscripción», sin que se explique cómo la omisión advertida «de un acto que no es necesario, a juicio de quien recurre pero también del Juez de segunda instancia» constituye un obstáculo para «dar cumplimiento a lo que se dice en la sentencia».

e.-) El precedente citado de 23 de marzo de 2010, no es aplicable por cuanto el mismo se refiere a un caso de simulación de contratos y no al reconocimiento de una sociedad de hecho.

f.-) La inscripción de «la sentencia en el registro mercantil y demás, de modo alguno tiene el efecto de convertir un proceso que por su naturaleza es meramente declarativo en otro diferente», si de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil eso es algo que «se da en virtud de la Ley». Además, el registro «de una sentencia, bien sea ordenad[o] por ella o por la ley, tampoco resulta compatible cuando se ha recurrido en casación por no encontrarse ejecutoriada la sentencia recurrida», a la luz del inciso 2° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

g.-) Esa misma norma sólo consagra «una carga procesal, con la consecuencia sancionatoria procedente, sobre el presupuesto de que dentro de los tres días siguientes a lo dispuesto por el tribunal el recurrente no dé lo necesario para las copias respectivas», sin que se haga extensivo para otros eventos, como lo tiene entendido en la actualidad la Corte.

La presente posición de la Sala Civil «sintetiza lo que sería una doctrina dominante en la misma en los tiempos más contemporáneos», que no fue la imperante «en otros tiempos, incluso, cuando regía una Constitución tan avara en el reconocimiento y en la realización efectiva de los derechos», como consta en autos de 21 de abril y 5 de mayo de 1975, citados por la doctrina de la época que cuestionaba la interpretación que a la postre se impuso.

h.-) El referido precepto, «que autoriza a la parte recurrente solicitar las copias, si las considera necesarias, no impone una carga, sino apenas consagra una facultad procesal, cuyo no ejercicio jamás se podría traducir en un efecto de deserción del recurso de casación», siendo de competencia del juzgador «declarar el recurso desierto siempre que el recurrente se abstenga de suministrar lo necesario para las copias, según el Tribunal haya dispuesto el qué y el cuándo. Y ello, ya porque el Tribunal lo dispuso así en el auto que concedió el recurso, ya porque lo hizo a iniciativa del recurrente, porque éste lo llegó a estimar necesario».

De tal manera que «no debería abstenerse la jurisdicción de considerar, por ejemplo, que nada la habría de impedir un pronunciamiento en orden a la expedición de las copias, si así no se activó por el Tribunal y en modo alguno, entonces estaban dados los presupuestos del recurso desierto».

4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual guardaron silencio los accionantes (folios 57 y 59).

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.

2.- Busca el censor que se revoque el reseñado interlocutorio, por tres razones fundamentales:

a.-) El fallo es eminentemente declarativo.

b.-) La inscripción de los promotores como copropietarios del establecimiento de comercio, es una secuela lógica del resultado obtenido y un deber de la Cámara de Comercio, no de la opositora; fuera de que nada impide obtener la mandada anotación en el registro público, para lo que únicamente se requiere llevar las comunicaciones a que haya lugar.

c.-) La postura que hoy en día tiene la Corporación, en relación con el pago de las copias para la ejecución de la sentencia, no se acompasa con lo que efectivamente imponen las normas adjetivas.

3.- Tiene incidencia en la decisión que se está adoptando:

a.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín resolvió (folio 334, cuaderno 1):

1º) Desechar las defensas de «inexistencia de contrato de sociedad», «falta de causa», «temeridad y mala fe» y «buena fe de la demandada».

2º) Acoger la excepción de «ilegalidad de lo solicitado. Inscribir los bienes como propiedad de una sociedad de hecho cuando esta no es sujeto de derechos y obligaciones».

3º) Declarar la «constitución de una sociedad de hecho entre las partes que comparecen por activa con una participación cada uno del 25% y por pasiva con una participación del 50%», cuyo objeto es el funcionamiento del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel.

4º) No ordenar «la inscripción de la sociedad de hecho sobre el establecimiento de comercio Estación San Miguel».

5º) Desestimar la objeción por error grave al dictamen pericial.

b.-) Que el superior modificó lo decidido en el sentido de (folio 49, cuaderno 8):

1º) Revocar «los ordinales 1°- 2°- y 4°- de la parte resolutiva de la sentencia».

2º) Modificar y adicionar el tercero «en el sentido de que lo que se declara es la existencia de la sociedad de hecho desde el 20 de noviembre de 2003».

3º) Ordenar «la inscripción de los demandantes J.F. y J.A.E.S. como propietarios del establecimiento de comercio Estación de Servicio San Miguel, en porcentaje del 25% cada uno y 50% restante en cabeza de la demandada», y librar comunicación a la «Cámara de Comercio de Medellín en tal sentido».

4º) Disponer «la inscripción de esta sentencia en el correspondiente registro mercantil (…), y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR