Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00143-00 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687818

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00143-00 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Número de sentenciaAC2590-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00143-00
Fecha15 Mayo 2014
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2590-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00143-00

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide el cambio de radicación que pretende M.R. de L. del proceso ordinario promovido contra la Universidad Cooperativa de Colombia, que han conocido los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES:

1.- La peticionaria, por intermedio de apoderado judicial, busca la reasignación de un trámite ordinario de responsabilidad contractual, a un funcionario judicial de diferente Distrito al de los Despachos que lo han adelantado.

2.- Sustenta el reclamo así (folios 18 al 28):

a.-) Le arrendó a la Universidad Cooperativa de Colombia, el 30 de junio de 1996, un inmueble y otros elementos, para el desarrollo de actividades de educación superior.

b.-) La inquilina, en vista del crecimiento de sus labores, «varió los cimientos, columnas, construcciones, instalaciones de los servicios públicos domiciliarios, etc., demoliendo y construyendo otras, sin permiso».

c.-) Radicó proceso para obtener la indemnización de perjuicios ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, porque entre los contratantes no llegaron a un acuerdo para la entrega del plantel y sus accesorios en el año 2005, siendo abandonado por la ocupante, quien se llevó consigo algunos implementos.

d.-) Ingresó el negocio a despacho para proferir sentencia el 26 de mayo de 2010, pero como pasó más de un año sin que ello ocurriera solicitó la redistribución ante el Tribunal, el Juzgado y el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Seccional de Meta.

e.-) Como consecuencia de lo anterior, se le asignó al Juzgado Civil del Circuito Tercero Adjunto de Villavicencio, que se declaró impedido. Lo mismo aconteció con otro de igual categoría y especialidad de Acacías.

f.-) El 3 de agosto de 2012, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre siguiente, acogiendo las pretensiones del libelo.

g.-) En segunda instancia, con ponencia del Magistrado A.R.R., quien es docente al servicio de la opositora, se declaró la nulidad de lo actuado dejando sin efectos el fallo.

h.-) Cuando retornó el expediente al Juzgado de Restitución de Tierras, el titular en dos oportunidades se declaró impedido, sin que en ninguna se aceptara el motivo propuesto.

i.-) Desde que ingresaron las actuaciones para fallo el 26 de mayo de 2010 a hoy «ha cambiado cuatro (4) veces de juzgado y han pasado más de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, y quien sabe cuántos años más deberán transcurrir para que se falle en primera instancia», lo que amerita su traslado a otro distrito «ante jueces imparciales y diligentes que no tengan nada que ver con la demandada».

3.- Como medida provisional solicitó admitir el «cambio de radicación sin la prueba sumaria de todo el proceso en mención, oficiando la H. Corte al Tribunal mencionado para que la allegue en forma inmediata, puesto que por la marcada morosidad que alego, el Tribunal no la va a ordenar, o si lo hace, lo hará demasiado tarde» (folio 28).

4.- Mediante auto de 4 de marzo de 2014, se pidió al Consejo Superior de la Judicatura emitir concepto sobre el particular, sin que se haya obtenido respuesta pasados los diez (10) días que se concedieron para el efecto (folios 31 al 35 y 51).

5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, tras hacer un recuento del impulso que le ha dado a la disputa, manifestó que «el proceso objeto de la presente solicitud, no supera más de los seis meses en este despacho, lo que permite establecer que de nuestra parte no hay deficiencia de gestión y celeridad del proceso (sic)», pues, impartió sentencia en menos de tres (3) meses de habérsele asignado, «situación que generó una denuncia ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio (…) por el presunto delito de Prevaricato por acción u omisión».

Concluye con que si bien se han planteado dos razones para ser separado del conocimiento, «fueron con ocasión a la denuncia impetrada por la Universidad Cooperativa de Colombia, siendo el primer impedimento por dicha denuncia y el segundo por lo manifestado en el interrogatorio que tuve que adelantar ante la Fiscalía» (folios 52 al 56).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» y, en su inciso tercero, añade que también podrá ordenarse «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Debe por lo tanto ser el producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas para el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios

Esta figura excepcional, al decir de la Sala,

(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (CSJ AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en el de 13 de septiembre de 2013, rad. 2013-01813-00).

2.- La prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, obliga al interesado anexar a su escrito todos los medios de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso».

Por ende, no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», razón...

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