Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44694 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687878

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44694 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha18 Septiembre 2014
Número de sentenciaAHP5623-2014
Número de expediente44694
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AHP5623-2014

Radicado N° 44694.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 16 de septiembre de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado L.E.V.O., en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., Amazonas, y el juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad.

A N T E C E D E N T E S

1. De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que a L.E.V.O. se le capturó, previa expedición de orden legal en tal sentido, el 12 de enero de 2013, y al día siguiente fue legalizada la aprehensión en el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá. A renglón seguido, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario

Por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte de armas y tráfico de estupefacientes, el ente instructor presentó en su contra escrito de acusación el 19 de abril de 2013, habiéndole correspondido el impulso del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de L., el cual realizó la audiencia de formulación de acusación, luego de múltiples aplazamientos, el 4 de septiembre de 2013.

A pesar de fijarse allí mismo fecha para adelantar la audiencia preparatoria, la misma no pudo realizarse oportunamente en razón a las frecuentes solicitudes que por variados motivos impulsó la defensa.

Finalmente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de enero de 2014. Luego de retornar el expediente del Tribunal, ante apelación presentada por la defensa, se programó para el 23 de mayo de 2014, la audiencia de juicio oral.

No obstante, por petición del defensor del acusado hubo de aplazarse la diligencia, pero tampoco se pudo adelantar el 17 de junio de 2014, dado que no acudió el F. y no fue trasladado el procesado.

2. El 6 de agosto de 2014, el defensor del acusado solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de L., la libertad de su asistido por vencimiento de términos.

Negada la pretensión, el abogado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado primero Promiscuo del Circuito de L..

Dado que se hallaba pendiente de respuesta la solicitud de libertad, el defensor del acusado deprecó y obtuvo el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, que por ello se programó para los días 22, 23 y 24 de octubre de al presente anualidad.

El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de L., confirmó la decisión denegatoria de la petición de libertad por vencimiento de términos.

Por último, el acusado L.E.V.O., presentó acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual expuso que desde la presentación del escrito de acusación han discurrido 226 días hasta el presente, sin que se celebre la audiencia de juicio oral.

Sostiene, para el efecto, que en el examen de los días interrumpidos por ocasión de las solicitudes de la defensa, no se tuvieron en cuenta términos que se dejaron de cumplir por causa atribuible a la F.ía y el INPEC.

En suma, entiende el accionante que se superó en 106 días el lapso de 120 días que establece como límite el artículo 317-5, de la Ley 906 de 2004.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El 15 de los corrientes mes y año, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, asumió el conocimiento del asunto y determinó no solo vincular a los juzgados accionados, sino pedir informes precisos atinentes a la situación jurídica del accionante, dada la imposibilidad de realizar inspección judicial a la carpeta (el asunto se tramita en L.) dentro del perentorio término legal para decidir.

El día siguiente, 16 de septiembre, emitió el proveído denegatorio del amparo constitucional deprecado, en el que resume pormenorizadamente las inquietudes del accionante, reseña las informaciones allegadas, así como las consideraciones ofrecidas por los jueces accionados, y consigna algunas apreciaciones generales en torno a la competencia y la acción constitucional invocada.

Luego, adentrado en el estudio del asunto, refiere que la acción constitucional de hábeas corpus no puede operar colateral, alternativa o supletoria de las decisiones tomadas por los jueces ordinarios en trámite del proceso penal y, entonces, determinado que respecto del tema de vencimiento de términos ya intervinieron esos funcionarios, no es posible acudir a la vía excepcional para controvertir sus decisiones.

Sin embargo, aduce el fallador A quo, como el solicitante adujo arbitrariedad en lo decidido por los jueces ordinarios, es necesario verificar si efectivamente incurrieron en el requisito de procedibilidad propio de la vía de hecho.

Al efecto, después de examinar las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos, en concreto, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado del Tribunal advierte que se cubre la excepción contemplada en el parágrafo de la norma en comento, pues, la defensa actuó de forma evidentemente dilatoria.

Añade el A quo, que si se toman en consideración esos aplazamientos ajenos al juzgado de conocimiento, es posible determinar que desde la formulación de acusación hasta el momento en que se resolvió por la instancia ordinaria la solicitud de libertad -6 de agosto de hogaño-, apenas habían discurrido 118 días. Y, se agrega, si hasta el presente no se ha realizado el juicio oral, ello se debió a la solicitud de aplazamiento presentada por la defensa, a la espera de que se resolviera la petición de libertad.

Entendido, por ello, que no se presentó vía de hecho en la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal de L., decidió el Magistrado no otorgar el hábeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN

El afectado con la denegatoria manifestó de su puño y letra, al momento de notificarse, “impugno esta desición” (sic), sin que allegase algún escrito en el cual condense las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[1], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente[2]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”[3].

Así, previo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR