Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02090-00 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687962

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02090-00 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02090-00
Número de sentenciaAC5620-2014
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC5620-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2012-02090-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por R.N.A. de Castro contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV Villas, el que cedió el crédito a la Sociedad reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., a cuyo propósito se considera:

Por auto de 13 de agosto de 2014 (fls. 62 a 64), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por la impugnante -so pena de rechazo- en el sentido indicar el nombre y domicilio de la cesionaria, para con ella seguir el procedimiento de revisión, conforme lo prevé el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, vencido el término de cinco días concedido en el proveído aludido, la parte recurrente no realizó ninguna manifestación, lo cual impone el rechazo del presente recurso extraordinario, por mandato del inciso 3º del artículo 383 de la obra citada.

Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone RECHAZAR la demanda de revisión presentada, pues no hubo la debida enmienda del libelo.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

N..

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

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