Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0800131030042005-00272-01 de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688006

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0800131030042005-00272-01 de 12 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente0800131030042005-00272-01
Número de sentenciaAC2475-2014
Fecha12 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC2475-2014 R.icación n°0800131030042005-00272-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)


Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.M.C.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2010, adicionada el 16 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra A.C.R. de M. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 46 n° 55-36 de la capital del Atlántico, junto con sus mejoras y anexidades, y consecuentemente, reclamó la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos respectiva.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 3 y 4 del c. 1):


a.-) La gestora ha tenido posesión real, material, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el predio descrito por más de treinta años, tiempo en el cual ha plantado mejoras, como la construcción en rústico de una vivienda de dos niveles, la instalación de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento.


b.-) C.R. con antelación a este presentó dos libelos de pertenencia, decididos contrariamente a sus intereses, el primero por faltarle el tiempo necesario para usucapir, y el segundo por aplicación de la figura de la cosa juzgada, muy a pesar de que según el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no son pasibles de res judicata las providencias “que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”.


c.-) R. de M. formuló en un par de ocasiones restitución de tenencia contra R.R.F. respecto del fundo de que aquí se trata, escenarios en los que L. efectuó oposición que prosperó.


3.-Notificada del admisorio, la convocada se resistió a las súplicas del pliego introductor y adujo las excepciones de mérito de “efectos procesales y sustanciales de las sentencias”, “cosa juzgada”, “mala fe en el accionante”, “interrupción de la prescripción” y “especial” (fls. 82 a 93). Igualmente, planteó en contrademanda la acción de dominio en relación con idéntico predio, y por ende, deprecó su restitución (fls. 1 a 6 del c. de reconvención).


El curador ad-litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resulte acreditado en el trámite (fls. 95 y 96).


4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en la que tuvo por demostradas las defensas de “efectos procesales y sustanciales de las sentencias” y “cosa juzgada”; no acogió las aspiraciones de la demanda inicial; declaró que A.R. de M. ostenta el dominio pleno y absoluto del predio en litigio y ordenó a L.C. devolvérselo a su adversaria; condenó a esta última a pagar frutos civiles por dos millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos trece pesos ($2.698.313) y a R. de M. a cancelar las mejoras realizadas en el fundo por veintiocho millones quinientos seis mil pesos ($28.506.000), fls. 175 a 189.


5.- Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó en lo referente a los “frutos civiles” y las “mejoras”, para a cambio señalar que no hay lugar a ellas, sin perjuicio del derecho de la reclamante para “llevarse los materiales” de dichas obras. En todo lo demás, confirmó el fallo del a-quo.


6.- En síntesis, el ad-quem consideró para adoptar su determinación:


a.-) La usucapión debe cumplir tres requisitos: que los bienes estén en el comercio, que la posesión haya transcurrido quieta, pacífica y sin interrupciones; y que el señorío se prolongue por más de veinte años anteriores a la presentación de la demanda.


b.-) El libelo inicial, radicado el 9 de noviembre de 2005, no se manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la accionante ingresó al predio, circunscribiéndose a indicar que ella “tiene más de 30 años de poseedora”. Solo al contestarse el escrito de reconvención se puntualizó que entró al inmueble como compañera permanente de un arrendatario, R.R., y que en el año 1977, a raíz de su desaparición, modificó esa calidad y asumió la de “poseedora”.


c.-) Antes de verificar el mérito de los medios probatorios allegados, es del caso analizar una situación particular, surgida a partir del reconocimiento que hace la demandante de que este es el tercer proceso en el que formula la misma pretensión, sin que, a su juicio, por ello se configure la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

d.-) En relación con el numeral 2° de ese precepto, ha de indicarse que ninguna de las normas del Código Civil que regula la prescripción adquisitiva establece expresamente que ante una sentencia que niegue una declaración de usucapión, se pueda instaurar un nuevo trámite judicial con el mismo objetivo. Por eso, no se satisface el presupuesto normativo que indica que no hay cosa juzgada, frente a una situación “que...

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