Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-004-2008-01147-01 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-004-2008-01147-01 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-004-2008-01147-01
Número de sentenciaSC10053-2014
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente



SC10053-2014

Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).


(Aprobada en sesión de quince de julio de dos mil catorce)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionante Áxel Fernando Alonso Garrido Salcedo, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y de sociedad patrimonial promovido por el impugnante contra G.C.B., trámite al que fueron vinculados C.B. de Cardona y los herederos indeterminados de este.


I. ANTECEDENTES


1. En el escrito introductorio presentado el 24 de octubre de 2008 se solicitó declarar «que a partir del año 1991 y la fecha, existió entre el señor A.F.A. Garrido Salcedo y el señor G.C. una unión marital de hecho de las reguladas por la ley 54 de 1990», y que en consecuencia, «se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre ambos».


2. La causa petendi sustento de las señaladas súplicas, admite el siguiente compendio:


a). Los antes nombrados iniciaron una relación sentimental en el año 1984, época en la cual el actor, de profesión arquitecto, laboraba en el Banco Central Hipotecario y como catedrático en varias universidades, actividades de las que derivaba sus ingresos, habitaba en un inmueble propio y poseía un vehículo último modelo; en tanto que el accionado aún no había terminado sus estudios superiores, trabajaba en una firma de abogados y convivía con su progenitora.


b). En 1991, C. adquirió un apartamento al cual se trasladó con el demandante, quien luego le propuso comprar un predio con el objeto de dividirlo para oficinas e instalar allí un negocio propio, en virtud de lo cual adquirieron, por partes iguales, el predio de la carrera 6ª número 58-43/49 de esta ciudad y una deuda con el Banco Central Hipotecario.


c). A partir de ese momento y hasta 2002 el accionante se dedicó al «nuevo negocio», manejando en asocio de Cardona una inmobiliaria (Signum) y un almacén (Davril), tiempo durante el cual este laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores permaneciendo en el extranjero aproximadamente cuatro años y medio, lo que no fue obstáculo para que conservaran su relación sentimental.


d). En septiembre de 1996 adquirieron por mitad, un terreno rural en San Francisco (Cundinamarca), donde el actor diseñó y construyó una casa, y posteriormente, el 20 de enero de 2002 compraron el lote adyacente.


e). En el 2002, el demandado dejó su trabajo en el citado «Ministerio» y se dispuso a atender los aludidos negocios, manejando los ingresos provenientes de las ventas del indicado establecimiento de comercio y los arrendamientos de las cinco oficinas existentes en la casa, mientras que el demandante se hizo cargo de las «rentas de la inmobiliaria».


f). Con los dineros que percibían de las mencionadas actividades, en 2003 decidieron abrir un restaurante en el mismo local donde funciona el almacén, «el cual atienden de manera conjunta», pero C. «es quien administra» la totalidad de los rendimientos, sin que de ellos le hubiese entregado suma alguna a A. Garrido.


g). A pesar de que en el 2004 surgieron algunas desavenencias, mantuvieron su relación, al igual que los negocios, vivían en el mismo predio y en mayo de 2005 compraron otra heredad contigua a la adquirida en 1992, que en la actualidad se encuentra arrendada.


h). Garrido y C. «tienen sendas alcobas en el sótano del inmueble de la carrera 6ª n° 58-43/49», «comparten» una oficina en el segundo piso del mismo, donde ejercen sus profesiones de arquitecto y abogado, respectivamente y en el que funcionan los establecimientos comerciales.


i). El demandado «cuenta» con un apartamento de su propiedad en el barrio la S., y el actor tiene otro que heredó de su progenitora en 1995, del cual percibe los respectivos frutos.


j). La vinculación afectiva de la aludida pareja superó el término de dos años previstos en la Ley 54 de 1990, no han contraído matrimonio, «ni se ha generado su separación definitiva» (fls. 7-13 c.1).


3. Notificado el convocado, replicó el libelo oponiéndose a las súplicas, aceptó los hechos atinentes a la existencia del ligamen sentimental, la adquisición de inmuebles y deuda, lo mismo que la constitución de «negocios», negó otros y propuso las excepciones previas de «caducidad y pleito pendiente», al igual que la de fondo nominada «prescripción», aquella y esta fundadas en que la presente acción se promovió después de un año de su desunión, pues desde finales de 2003 inició una nueva relación y dejó de convivir con el accionante, por lo que no resulta aplicable el fallo C-075/07, dado que su «separación física y la terminación de las relaciones sexuales se dieron hace más de cuatro años, es decir, en el año 2004», y la restante la funda en que el demandante también adelanta otros procesos en los que solicita «declarar y liquidar sociedad patrimonial de hecho», y «rendición de cuentas», entre las mismas partes, siendo las «previas» denegadas por auto de 24 de julio de 2012 y respecto de las segundas el a quo dijo en su fallo que no advertía necesidad de estudiarlas en razón de la improsperidad de las súplicas del actor.


En el trámite del juicio, el accionado falleció, por lo que se convocó a sus causahabientes, dentro de ellos a su progenitora quien compareció, pero no se pronunció sobre el libelo incoatorio.


El curador ad litem de los herederos indeterminados del antes indicado dijo atenerse a lo probado y planteó las defensas que denominó «falta de requisitos sustanciales para su declaratoria» y «jurisdicción», soportadas en que la Ley 54 de 1990 no contempla la declaratoria de unión marital de hecho entre personas del mismo sexo y que el vínculo de los iniciales intervinientes fue de carácter patrimonial, por lo que la sociedad surgida es de índole comercial, siendo la «jurisdicción ordinaria» la llamada a desatar la controversia.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 3 de mayo de 2013 denegatoria de las pretensiones, por cuanto «no logró el demandante demostrar que, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiere estado vigente la convivencia entre A.F.A. Garrido y Gabriel Cardona Botero con las características propias de una unión marital de hecho», pues más bien los medios de persuasión indican que su separación sobrevino en el año 2005, pero al no concretarse el momento, debía considerarse que la misma se produjo el último día de ese año, esto es, el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual no resultan aplicables los efectos del fallo C-075 del 7 de febrero de 2007, que los produce hacia el futuro.


5. Frente a esa determinación el demandante interpuso recurso de apelación que el superior confirmó.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal, luego de resumir el trámite del proceso, sintetizar la sentencia recurrida, precisar los motivos de la alzada e indicar los antecedentes legislativos y jurisprudenciales en torno de las uniones maritales de hecho, sostuvo que desde el escrito de contestación se aceptó la existencia de la relación de pareja entre los litigantes por lo menos hasta el 9 de julio de 2005.


Así mismo, luego de referir y evaluar los elementos de convicción expuso que estos no permiten establecer que con posterioridad a la indicada data se hubiere mantenido una comunidad de vida permanente y singular, habida cuenta que quienes declararon por petición del actor «nada dijeron sobre la conciencia que tenían los contendientes de encontrarse formando una familia, el socorro y la ayuda reciprocas, la distribución de las obligaciones económicas propias del hogar y la satisfacción de las necesidades básicas entre ellos», pues «no explicaron la razón de la ciencia de su dicho, tampoco especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que percibieron directamente los hechos o, simplemente, manifestaron no constarles estos hasta la muerte de don G.C.»., y en cambio, los allegados por el convocado acreditaron que tal convivencia terminó varios años antes de su muerte, pues según la confesión judicial espontánea de este, debe tenerse como aceptado por él que la unión marital «perduró al menos, hasta el 9 de julio de 2005».


Expone igualmente el sentenciador, que de todas maneras, el demandante no demostró que su unión con el accionado continuó vigente para la época del fallecimiento de este, ocurrida el 4 de septiembre de 2009, o cuando menos hasta el día siguiente al del pronunciamiento de la sentencia de constitucionalidad C-075 de 7 de febrero de 2007, requisito indispensable para que los efectos reconocidos en ella pudieran aplicarse al caso concreto.


Reiteró el ad quem que de acuerdo con el análisis probatorio, particularmente el material aducido por el demandado, la vinculación se empezó a deteriorar desde 2003 y en últimas, para aquella fecha -7 de febrero de 2007-, «los mencionados ya no convivían bajo el mismo techo, esto es, no había cohabitación alguna, a pesar de que persistieran las relaciones comerciales o económicas entre los mismos y de que tiempo antes sí se hubiese dado la vida en común».


Precisa que en aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional, «en ejercicio del control de constitucionalidad», tienen efectos hacía el futuro, a menos que en ellas se disponga lo contrario, y que como ello no se previó en el aludido fallo respecto de las uniones de parejas del mismo sexo constituidas con anterioridad a su proferimiento, no era dable su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR