Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01877-00 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01877-00 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Número de sentenciaSC10050-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01877-00
Fecha31 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

SC10050-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01877-00

(Aprobada en sesión de quince de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -C.-, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que M.C.R., E.R., J.C.R.C., F.E.P., J.P. y L.R.P., R.R., S.J.R. y E.R.C., promovieron en contra de la impugnante, lo mismo que de W.B.B.M. y Á. de J.L..

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio del mencionado litigio, se solicitó condenar a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de C.R.C. y R.C.Z., al igual que por las lesiones sufridas por las demás ocupantes del vehículo de placa KFD-270 que aquella conducía por la vía que va de Manizales a Medellín, el 26 de enero de 2004, cuando a la altura del sitio conocido como C. fue colisionado por el camión de placa TOD-167 manejado por Á. de J.L., de propiedad de W.B.B.M. y afiliado a C., rodante este que se dirigía en sentido contrario.

2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda el 17 de marzo de 2005.

3. Las personas naturales convocadas fueron notificadas a través de curador ad litem, quien expresó no constarle la mayoría de los hechos y otros ser especulativos, a más de no existir fundamentos para endilgar responsabilidades. Propuso las «excepciones» de «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación» y «cosa juzgada».

Por su parte, la compañía transportadora convocada, al responder el escrito introductorio se opuso a las súplicas, dijo que no le constaban los hechos y formuló las defensas que denominó «el vehículo se encontraba legalmente desvinculado de C. Ltda. al momento del accidente», «sobre el camión se realizó traspaso de propietario y cambio de empresa; por lo tanto, se desplazó la guarda», «exoneración de responsabilidad del transportador – conductor – y, propietarios, por la culpa exclusiva de la víctima», «causa extraña», «no hay nexo causal que una el accidente con la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.», «inexistencia de la obligación», «reducción proporcional de la indemnización» y la prevista en el «artículo 306 del C.P.C.», a la vez que denunció el pleito a la sociedad Transportes Muñoz Ltda., todo con fundamento en que el vehículo de placa TOD-167 se encuentra vinculado a esta empresa y por tanto aquella no tenía la guarda de la actividad; así mismo plantea que la víctima se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el carril que no le correspondía.

El despacho judicial inicialmente citado, luego de surtir la fase instructiva y de alegaciones, finalizó la actuación con sentencia de 13 de septiembre de 2010, denegatoria de las pretensiones.

4. Al desatar la alzada promovida por la parte actora, el ad quem revocó el fallo recurrido y en su lugar accedió a condenar a los accionados al pago de perjuicios, excluyendo de esa carga a la «denunciada en el pleito» Transportes Muñoz Ltda., pues además de encontrar satisfechos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, halló acreditada la legitimidad por pasiva de la demandada Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. con la certificación de 6 de febrero de 2004 expedida por la secretaria de Transportes y Tránsito de Yarumal, en la que da cuenta «que el vehículo de placas TOD-167 se encontraba afiliado a [esta]».

5. El presente mecanismo extraordinario de revisión fue presentado el 23 de agosto de 2012, con base en la segunda causal del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y a través de él, la recurrente solicita que «se revoque parcialmente y en lo que a la Cooperativa Norteña Transportes Ltda. C. hace, la sentencia dictada por la S. Novena de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 13 de octubre de 2011».

6. El referido pedimento, en síntesis, se sustenta en que en el fallo del Tribunal «se hizo primar el certificado que se anexó al libelo de demanda, supuestamente expedido por la Secretaria de Tránsito de Yarumal, el 6 de febrero de 2004, que daba cuenta de que el vehículo TOD-167 se encontraba afiliado a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.», convirtiéndose tal documento en pieza probatoria fundamental para predicar la «responsabilidad» de la citada convocada, quien fue condenada con base en él; no obstante, con posterioridad a la emisión de dicha providencia, la impugnante extraordinaria inicio indagaciones dirigidas a establecer la razones de la aludida certificación, labor que la «llevaron a concluir que dicho documento era falso», por lo que procedió a formular la respectiva denuncia penal que tramita la Fiscalía 111 Seccional de Medellín hallándose en «etapa de indagación» (fls. 56-76 c. Corte).

7. Admitida la «demanda de revisión» se notificó a los opositores, pero solo M.C. de R., J.C.R.C., J.P. y L.R.P., R.R., S.J.R. la replicaron oponiéndose a lo pretendido, al estimar que lo buscado por la recurrente es no pagar la condena impuesta, pues con los historiales que la misma accionada aportó, «pudo tachar de falsa la certificación» en el curso del proceso y no lo hizo, «no existe, ni existirá declaración de falsedad de la justicia penal sobre el historial, presupuesto necesario como causal de revisión», y se ha presentado la «caducidad de la acción penal» (fls. 111-115 c. Corte).

8. Por auto de 27 de noviembre de 2013 se ingresó al estadio probatorio y otorgada la oportunidad para alegar de conclusión, lo hizo el apoderado de la accionante, quien reitera los planteamientos y peticiones del escrito introductorio del recurso de revisión, al considerar que «el certificado de (…) 6 de febrero de 2004, supuestamente expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yarumal Antioquia, es falso, (…) [lo que] se desprende de la certificación expedida por el secretario [de la citada dependencia oficial], el día 24 de noviembre de 2011, señor A.A.R.U., quien no reconoce las características físicas de dicho documento (…)». Así mismo, pide que se suspenda este trámite por un término que no exceda de dos años «a fin de que se produzca el fallo penal y la ejecutoria del mismo (…)».

9. Con auto de 20 de junio del presente año se denegó la interrupción solicitada, en razón a que no se satisface el requisito previsto en el inciso final del precepto 381 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que en tratándose de la casual 2ª del canon 380 ibídem autoriza la «suspensión de la sentencia de revisión» hasta por dos años, cuando «el proceso penal no hubiere terminado (…) hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva»[1], puesto que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, la correspondiente actuación se halla en estado de «investigación previa», lo que indica que aún no existe «proceso penal» propiamente dicho, dado que aquella constituye una etapa anterior a este.

10. Frente a la precitada decisión se formuló recurso de reposición que se rechazó mediante proveído AC3716-2104, al no ser el pertinente, pues el que correspondía era el de súplica.

11. Ejecutoriada la anterior providencia y surtido el trámite legal de esta opugnación, se debe resolver lo que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el canon 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el «recurso extraordinario de revisión» procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que esa clase de censura constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper la estructura de firmeza e inmutabilidad de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada.

2. La «revisión» es, entonces, un medio de impugnación eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las delimitadas causales señaladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas. Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que es extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición «(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran...

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