Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41061 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688662

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41061 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha26 Noviembre 2014
Número de sentenciaAP7207-2014
Número de expediente41061
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

AP – 7207 - 2014

Radicación 41061

(Aprobado Acta No. 407)


Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO y J.A.L.P..



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 2 de abril de 2004, en Fusagasugá (Cundinamarca), Sandra Marcela Ríos, de 20 años de edad, vio un partido de fútbol en compañía de CÉSAR HUMBERTO C.B., a quien había tratado poco y no le tenía mucha confianza. Lo hizo en un lugar público y bebió tres cervezas. Finalizado el juego se encontraron en el sitio con JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO, amigo de C.B., quien les propuso llevarla en su vehículo. En el automotor los hombres, tras aprovisionarse de licor, hicieron tomar a la joven mientras se desplazaban por el pueblo y finalmente, en un lugar solitario y ya puesta en incapacidad de resistir, abusaron sexualmente de ella. El instituto de Medicina Legal la examinó el 5 de abril siguiente, estableciendo lesiones en glúteos, genitales, flanco izquierdo y región cervical posterior.


2. Al proceso, iniciado el 20 de mayo de 2004, CÉSAR HUMBERTO C.B. y JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO fueron vinculados mediante indagatoria y la Fiscalía los acusó el 1º de junio de 2010, por el cargo de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado. En la misma determinación se les impuso detención preventiva, medida ésta que el instructor revocó a petición del defensor el 4 de agosto de 2010, por considerar que no era necesaria. La acusación quedó en firme el 2 de noviembre siguiente.


3. Tramitado el juicio, el 14 de septiembre de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) los condenó a 128 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagarle a la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.


4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 26 de noviembre de 2012, lo confirmó en su integridad.



LA DEMANDA:


Primer cargo. Nulidad por vulneración del debido proceso.


Se desconoció en el trámite procesal el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la situación jurídica “deberá” definirse en aquellos eventos en los que sea procedente la detención preventiva, como sucedía en el presente caso pues el delito imputado a los procesados contemplaba en su extremo mínimo pena de prisión superior a 4 años.


Así las cosas, se quebrantó el debido proceso al omitir el instructor esa etapa, constitutiva de “un verdadero presupuesto procesal o requisito de procedibilidad”. Con la irregularidad, además –agregó el defensor— resultó vulnerado el derecho de defensa de sus representados porque se les impidió diseñar “una mejor estrategia” dirigida a “controvertir de manera oportuna y desde el comienzo de la investigación las pruebas que existían en su contra”, varias allegadas al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. Así sucedió, en concreto, en relación con los peritajes practicados a la víctima por el Instituto de Medicina Legal, sexológico y siquiátrico, de los cuales no se plantearon cuestionarios, no se verificó luego de rendidos si cumplían con los requisitos previstos en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 y no se surtió el traslado correspondiente a los sujetos procesales para que solicitaran su aclaración, ampliación o adición.


El dictamen siquiátrico, adicionalmente, se realizó sin contar el experto “con los elementos o documentos esenciales”, como las evaluaciones médicas y las piezas procesales necesarias. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el mismo fue fundamental en la construcción de la condena, considerada su...

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