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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42104 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7178-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente42104
Fecha26 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
MateriaDerecho Penal
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente


AP7178-2014

R.icado 42104

Aprobado Acta No. 407


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO:


La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de SEBASTIÁN RAMÍREZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, J.H.M.B., ORLANDO DE J.F.B., CAROLINA CHAPARRO TORRES, O.H.C.A., H.M.M.A. y GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 9 de abril de 2013 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente el fallo del 3 de febrero de 2010 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y los condenó por el delito de perturbación de certamen democrático.

HECHOS:


El 28 de octubre de 2007, en el Municipio de Aquitania (Boyacá), frente al Colegio R.I.A., institución donde se efectuaba el conteo de votos, clausurada la jornada electoral para elegir gobernador, diputados, alcaldes y concejales, aproximadamente a las 6:55 de la tarde y al darse el primer boletín con resultados favorables para el candidato S.M. Montaña, residentes se aglomeraron y protestaron, entre ellos, H.M.M.A., quien agitaba a la población y CAROLINA CHAPARRO TORRES participaba con arengas.


Inmediatamente ingresaron algunas personas violentamente al recinto, así V.A.D.P.C., S.R., O.C., H.M.B. y ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO, quienes rompieron vidrios y puertas, dañaron pupitres y arrojaron botellas con líquido inflamable sobre los cubículos y urnas, con lo cual incendiaron el salón de los claveros.


Fueron destrozados además los equipos dispuestos para la trasmisión de datos a la Registraduría y en la hoguera realizada en la cancha, se arrojó material de las elecciones (votos, actas y formularios E-14 diligenciados), situación que impidió la terminación de la segunda fase de los escrutinios y obligó a su traslado a la ciudad de Tunja, en donde se culminó con el municipal y tuvo que ser recibido el material electoral de las veredas de Sisbacá, Mongua e Hirba.


De igual forma, se presentaron desórdenes en el local dispuesto para el arca triclave en la carrera 7 No. 7-58, edificio Los Alisios, en donde participó G.M.R. quien destruyó los vidrios del inmueble. Asimismo algunos disturbios se presentaron en la Alcaldía Municipal.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 3 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tópaga (Boyacá), se realizó audiencia de imputación de cargos en contra de SEBASTIÁN RAMÍREZ, CAROLINA ENRIQUETA CHAPARRO TORRES, G.M.R. y J.H. MESA BARINAS1


El 7 siguiente, se hizo otro tanto, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, en contra de V.A.D.P.C. y O.H.C.A. y el 10 de diciembre del mismo año, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, sucedió lo mismo respecto de ORLANDO DE J.F.B. y HENRY M.M. AVELLA2, por los delitos de perturbación a certamen democrático, asonada y daño en bien ajeno.

2. El 2 de diciembre de 2007 y el 1º de enero de 2008 la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso radicó escritos de acusación por los mismos delitos, que fueron materializados en audiencia del 11 de agosto de 2008 presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.


3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, en sentencia del 3 de febrero de 2010, los absolvió.


4. Apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 9 de abril de 2013, declaró la prescripción de la acción penal por las conductas de daño en bien ajeno y asonada, revocó parcialmente el numeral primero y condenó a H.M.M.A., ORLANDO DE J.F., CAROLINA CHAPARRO TORRES, GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, S.M., O.C. y JOSÉ H.M.B. a 72 meses de prisión como responsables del delito de perturbación de certamen democrático e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que la confirmó en todo lo demás.


LAS DEMANDAS:

1. A Favor de S.R..


1.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en lo atinente a la responsabilidad penal.


De las pruebas presentadas por la Fiscalía no se puede deducir que los implicados fueron las personas que causaron los daños sobre los bienes, perturbaron las elecciones o hicieron exigencias de forma violenta y tumultuaria a las autoridades, tan sólo se acreditó la materialidad de las conductas, sin que ello baste para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello debe aplicarse la duda a su favor.


En ello acertó el sentenciador de primer grado al valorar los testimonios de Diana Marcela R.C., Yésica Paola Pérez Piragauta, M.O.A.P., Freddy Chaparro Vargas y Á.P.B.C., donde estimó la credibilidad de cada uno de ellos para soportar la decisión absolutoria.


Por el contrario, el Tribunal sin reparo alguno advirtió demostrada la responsabilidad de su defendido sin motivación, tergiversando lo dicho en el juicio al conferirle a las declaraciones de las dos primeras testigos una capacidad demostrativa que no tienen, quienes simplemente lo ubicaron al frente de la escuela y entre la gente que gritaba, sin que se advirtiera su presencia en el lugar de los hechos o hubiese sido referido como autor de los delitos. En consecuencia, el Tribunal desnaturalizó lo narrado por ellas para endilgar una responsabilidad que no fue probada.


Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dejar con plena validez la de primer grado.


2. A favor de V.A.D.P.C..


2.1. Con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, censuró la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al distorsionar los testimonios de D.M.R., J.T.L. y L.Y.M.M., que sirvieron de fundamento para revocar la absolución proferida y, con ello, aplicar indebidamente los artículos 7 inciso 4, 372, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y 9, 10, 12, 22 y 386 del Código Penal.


Diana María R.C., testigo común, durante el interrogatorio de la Fiscalía se refirió a Víctor Alejandro Pérez del Prado como quien desde afuera tiró un galón de más o menos cinco botellas color amarillo, sin embargo, cuando fue ofrecido por la defensa, haciendo uso de la entrevista recibida por la investigadora de la Defensoría del Pueblo, manifestó que no observó qué hacía su prohijado pese a que lo vio el día de las elecciones, punto que fuera reiterado al darse lectura del mismo documento una vez fue incorporado.

J.T.L., testigo de cargo, refirió que no pudo reconocer quiénes fueron las personas que ingresaron al salón.


El M. de la Policía Nacional R.R.S. indicó que una señora partió el vidrio del salón y tiraron una botella de dos litros llena de gasolina y por ahí vertía el líquido, luego prendió el fósforo y lo lanzó, persona que luego le refirieron era la Secretaría de la Inspección de Policía, S..


Y L.Y.M. Mesa narró que reconoció entre las personas que estaban en la asonada a Alejo del Prado por unos videos que le mostraron en la indagatoria, de quien cree se cortó una mano con los vidrios e ingresó al hospital.


El ad quem desfiguró el contenido de esas declaraciones, para edificar la responsabilidad de su defendido y señalarlo como la persona que utilizó un galón con liquido amarillo, sin que precisara si participó o no en los disturbios y, pese a la indicación del M. sobre que fue una mujer quien lanzó el líquido inflamable, por el contrario, afirmó que tal circunstancia no descartaba que hubiesen sido varias personas las que portaran dicha sustancia.


Además, no se corroboró la identificación que de él se hiciera en el video mostrado a la declarante, ni la afirmación según la cual se cortó una mano e ingresó al hospital.

Lo anterior denota el esfuerzo del juez colegiado por integrar tales relatos y omitir su real contenido, cuando el policial nunca mencionó al procesado o haber visto a un hombre arrojar el elemento inflamable, tampoco Luz Yaneth Mesa, en tanto que D.M.R. se refirió a V.A.P.d.P. y nada de esto pudo ser corroborado con lo descrito por Jair Triana Luna.


El yerro resulta trascendente porque de no haber mediado tal tergiversación no se hubiera concluido en la responsabilidad del ahora sentenciado, imponiéndose el principio del in dubio pro reo, como con acierto lo hizo el a quo.


3. A favor de JOSÉ H.M.B..


Con la finalidad de obtener el respeto de los principios de legalidad y tipicidad, la defensa postuló dos cargos, así:


3.1. En virtud de la causal segunda de casación, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad por error in procedendo, al adolecer de una motivación deficiente producto de la falta de individualización de la conducta de cada uno de los procesados, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa.


No motivó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el punible endilgado, ni concretó el grado de participación de su mandante con lo cual obvió el deber de motivar su decisión en contravía de los artículos 6, 7, 10, 26 y 162 de la Ley 906 de 2004 y el 386 de la Ley 599 de 2000, además de no dar respuesta a las hipótesis planteadas por la defensa.


Los argumentos esbozados por el ad quem, esto es, que ayudó a lanzar pupitres, portaba un palo y entró con los manifestantes no conllevaba necesariamente su responsabilidad penal o que su conducta se enmarcara en el tipo penal o cumpliera con el ingrediente normativo del tipo.


La decisión...

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