Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41348 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41348 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha26 Noviembre 2014
Número de sentenciaSP16216-2014
Número de expediente41348
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP16216-2014

R.icación n.° 41348

(Aprobado Acta n.° 407)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el F. Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y la Procuradora 360 Judicial II Penal de la misma ciudad, contra el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 5 de abril de 2013, absolvió del delito de prevaricato por acción al doctor Ó.D.J.H.P., en su condición de F. 27 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación.

II. HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

«Se contraen a circunstancias endoprocesales acontecidas en el proceso con R.. 47729/2001 seguido en contra del señor J.P. por el delito de homicidio culposo, ocurrido en accidente de tránsito, en donde el doctor O. de J.H.P., actuando como F. 27 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación, ordenó mediante resolución de 17 de enero de 2006 el cierre de investigación cuando esta actuación ya se había ordenado por su antecesor, el Dr. J.M.L., el 2 de marzo de 2004, y se encontraba debidamente ejecutoriado. También ordenó mediante resolución del 24 de agosto de 2006 decretar la preclusión de la investigación por prescripción extraordinaria dando aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004 en un proceso tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siendo que era improcedente, teniendo en cuenta que para ese momento o etapa procesal ya había sido decretado el cierre de investigación, circunstancia esta que de conformidad con el texto legal aplicado, impedía su estudio.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 28 de febrero de 2008, la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, dispuso iniciar investigación preliminar en contra del doctor Ó.D.J.H.P., por el delito de prevaricato por acción, teniendo en cuenta las copias compulsadas por la F.ía Delegada ante el Tribunal de S.M.,[1] al decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil en contra del proveído que dispuso la preclusión de la investigación por prescripción extraordinaria de la acción penal. Fue escuchado en versión libre el 21 de noviembre del mismo año.

El 24 de noviembre del citado año, se ordenó la apertura de investigación en contra del F.H.P., quien fue vinculado mediante indagatoria el 24 de mayo de 2010.[2]

El F. Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de S.M., decretó el cierre del ciclo instructivo el 12 de abril de 2011.

El mérito de la investigación se calificó mediante proveído del 9 de junio de 2011, en el que el F.S.D. ante el Tribunal de S.M., precluyó la investigación a favor del vinculado Ó.D.J.H.P., decisión contra la cual la Procuradora 360 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación.

El F. 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 11 de agosto de 2011 revocó la preclusión de investigación y en su lugar acusó a H. PEÑA como probable autor del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de menor punibilidad señalada en el numeral 1º del artículo 55 ibídem.

Consideró que fueron dos las acciones cometidas por el implicado, que estructuran el concurso homogéneo y sucesivo del punible de prevaricato por acción: (i) la relacionada con decretar el cierre de investigación el 27 de enero de 2006, pese a que su antecesor había clausurado el ciclo instructivo mediante resolución del 2 de marzo de 2004, y, (ii) proferir el 24 de agosto de 2006 decisión en la que reconoció la existencia de la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pese a que desde el mes de marzo de 2004 la investigación se hallaba clausurada.

En firme la acusación, asumió el conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

En el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el abogado defensor solicitó la práctica de una prueba, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.

La audiencia preparatoria se evacuó el 8 de agosto de 2012, y la pública el 5 de septiembre del mismo año.

El 5 de abril de 2013, el Tribunal A quo emitió la sentencia en la que absolvió al doctor H. PEÑA de los cargos por el delito de prevaricato por acción por los cuales fue acusado. La decisión fue apelada tanto por el F., como por la Representante de la Procuraduría.

IV. LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal inicialmente realiza la reconstrucción histórica de los hechos, para luego adentrarse en el estudio del tipo penal.

Considera que la primera conducta por la cual se acusó al F. procesado, consistente en proferir un cierre de investigación dentro de un proceso donde ya se había emitido tal decisión, es atípica, por cuanto, su actuar fue negligente y por tanto se ubica en el campo de la culpa, forma de responsabilidad que se excluye del delito de prevaricato por acción.

Acoge los planteamientos de la defensa técnica y material, en cuanto señala que el doctor H. fue negligente al no leer en forma detenida el expediente, lo cual hizo que entendiera que la F.ía Delegada ante el Tribunal al revocar la resolución datada el 2 de marzo de 2004, en la que se negó el llamamiento en garantía de la aseguradora COLSEGUROS SA, también dejaba sin efecto el cierre de investigación emitido en la misma fecha y año.

Sobre la segunda acción, que estriba en proferir preclusión de la investigación como consecuencia del reconocimiento del fenómeno de la prescripción extraordinaria[3], señala que del mismo modo deviene atípica, por cuanto, no es ‘manifiestamente contraria a la ley’, debido a que se sustentó en la aplicación del -para entonces vigente- artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Acerca del tema de la prescripción extraordinaria, argumenta el Tribunal sobre lo que denominó «confusión conceptual» de la F.ía ante la Corte al contabilizar los términos para su reconocimiento, pues, tuvo en cuenta la fecha del segundo cierre de investigación, cuando en verdad dicho término se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Lo anterior para concluir que había transcurrido el tiempo necesario para que el fiscal acusado declarara la extinción de la acción penal.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se absolvió al vinculado de los cargos endilgados.

V. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS

1. El F. Delegado ante el Tribunal solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal incurrió en errores al apreciar las pruebas.

En punto del primer cargo, afirma que no es cierto que la F.ía haya sostenido que la resolución del 27 de enero de 2006, en la que el funcionario investigado dispuso el cierre de investigación por segunda vez, sea contraria a la ley en razón al contenido.

En su percepción, la oposición con la norma radica en desconocer la clausura del ciclo investigativo decretada el 2 de marzo de 2004, sin que resulte atendible su explicación acerca de haber creído que la decisión de segunda instancia cobijaba ese trámite.

Arguye que el Tribunal recurrió, en procura de explicar el actuar del procesado, a tergiversaciones tales como sostener que al revocarse la resolución de negativa de llamamiento en garantía, necesariamente correspondía invalidar el cierre de investigación; sin embargo, esa afirmación no cuenta con respaldo probatorio y ni siquiera se esgrimió por el procesado durante sus tres exposiciones (versión libre, indagatoria e interrogatorio en audiencia pública).

Frente al segundo cargo, a través del cual se cuestiona la decisión fechada el 24 de agosto de 2006, (prescripción extraordinaria), adujo que tampoco se ha controvertido su contenido, sino la improcedencia de escoger ese proceso para imprimirle el trámite señalado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues, cuando se cerró la investigación (2 de marzo de 2004) esta no se encontraba vigente.

Concluye que el doctor H. PEÑA conocía de la inviabilidad de aplicar el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto, el...

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