Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01877-00 de 7 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689834

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01877-00 de 7 de Julio de 2014

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01877-00
Número de sentenciaAC3716-2014
Fecha07 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC3716-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2012-01877-00

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide acerca del recurso de reposición formulado por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. – Coonorte contra el proveído de 20 de junio del año en curso, que negó la suspensión del presente trámite.

ANTECEDENTES

1. La demandante en revisión, en sus alegatos finales solicitó la interrupción de la actuación hasta cuando la jurisdicción penal se pronuncie respecto de la falsedad del documento en que se fundó el fallo cuya revisión pretende, proferido el 13 de octubre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

2. Al desatar aquella petición se precisó que ante el organismo investigador tan solo cursa una «investigación previa» que si bien tiene que ver con el asunto que suscita el recurso extraordinario, no alcanza el cariz de «proceso penal, strictu sensu», sino que constituye una fase anterior a este y en esa medida, «la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del precepto 381 del Código de Procedimiento Civil, no resulta viable».

3. En sustento del recurso de reposición se adujo que tanto el artículo 170 como el precepto 381 ibídem, datan mínimamente de 1989, época en que el «proceso penal» según el Decreto 181 de 1981, vigente, «se gestaba desde la denuncia y no había lugar a separar conceptualmente la etapa de la investigación previa, de la etapa de la acusación y de la etapa del juzgamiento», por lo que las normas de procedimiento civil ya citadas, en concordancia con las de trámite punitivo «se fundaban en el hecho irrebatible de que la suspensión del proceso, o mejor la suspensión de la sentencia, procedían cuando se había iniciado un proceso penal, bajo el entendido de que el proceso se iniciaba con la denuncia y sin que hubiera lugar alguno a separar la parte investigativa de las demás etapas del proceso» (fls. 250-265).

CONSIDERACIONES

1. En cuanto al mecanismo de contradicción formulado, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente contempla que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen..» (se resalta).

A su vez, el precepto 363 ibídem, prevé que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación(subraya fuera de texto).

2. Según quedó visto, la providencia criticada negó la petición de suspensión incoada por la promotora del recurso, determinación que al tenor de lo previsto en el precepto 171 ibídem es susceptible de apelación, lo que implica que contra la misma procede el «recurso de súplica», conforme lo dispuesto en el canon 363 ejusdem.

3. Lo anterior evidencia la imposibilidad de examinar el medio de impugnación propuesto, al no corresponder al legalmente establecido, imponiéndose entonces su rechazo por improcedente, en aplicación de la regla consagrada en el numeral 2º de la norma 38 del aludido ordenamiento.

4. Cabe acotar que no es del caso adecuar el trámite del citado «recurso» al que válidamente está previsto, dado que no se presenta una situación de ambigüedad en su formulación, criterio este que la Sala en providencia CSJ SC, 12 abr. 2011, exp. 2005-00227, planteó así:

Al respecto téngase en cuenta que los medios de impugnación [están habilitados] para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen ‘las partes del proceso’ y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia.

‘Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.

‘Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.

‘Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de...

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