Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40552 de 7 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689846

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40552 de 7 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / NIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Fecha07 Julio 2014
Número de expediente40552
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



Radicación N° 40.552



Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).


La Corte resuelve las peticiones de nulidad y de pruebas elevadas por el defensor del procesado, la Representante del Ministerio Público y la F.ía dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto.



ANTECEDENTES PROCESALES



El 7 de septiembre de 2003, la doctora MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO, Procuradora Judicial Penal1 N° 129, presentó denuncia penal con base en la declaración extrajuicio rendida por la ex F. 135 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, TERESITA BARRERA MADERA, en la que daba cuenta de la forma como el doctor C.H.A.P., en su condición de Director Seccional de F., le insistió para que calificara con preclusión un asunto a su cargo radicado bajo el N° 462517, conocido como MAALULA, que tramitaba en contra de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL, J.S.P.R. y L.Á.R.T., por los delitos de falsedad y estafa.


La prueba practicada en la investigación previa que se abrió para establecer la ocurrencia de los hechos, estableció que el 15 de enero de 2003 el F.C. de la Unidad Quinta, a la que pertenecía la doctora BARRERA MADERA, calificó el controvertido radicado N° 462517 con preclusión de la investigación y que, contra dicho proveído, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que fue decidido el 18 de septiembre de 2003 por una F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud a la orden impartida por la Corte mediante sentencia de tutela que amparó el derecho al debido proceso del mencionado sujeto procesal.


Tal decisión revocó la preclusión dictada a favor de M.C.R.B., JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ y L.Á.R.T., investigados en la actuación radicada bajo el N° 462517, al tiempo que dispuso la compulsa de copias en contra del F. DAVID DE J.R.S. para que se le investigara por el presunto delito de prevaricato2.


Así, luego de escuchar en versión libre al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, quien negó todas las afirmaciones hechas en su contra por la doctora BARRERA MADERA, y de allegar otra prueba documental y testimonial, mediante resolución del 19 de febrero de 2004, un fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se inhibió de abrir investigación, por cuanto la prueba basilar de la sindicación provenía del testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, el cual no ofrecía credibilidad para demostrar la ocurrencia de los hechos3.


Posterior a ello, la investigación iniciada en contra del fiscal DAVID DE J.R.S. terminó con sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de octubre de 20074, pues no obstante encontrar debidamente probada la contrariedad entre la decisión preclusoria y la ley, consideró que no hubo actuar doloso de parte de su autor.


Inconforme con esa decisión, la F.ía interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 2008, en el sentido de revocar la absolución para, en su lugar, condenar al doctor DAVID DE J.R.S. como autor del delito de prevaricato por acción5, cometido al proferir la resolución del 15 de enero de 2003, en el proceso radicado con el N° 462517 atrás mencionado, precluyendo la investigación.


Conocida esta sentencia, un F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 9 de marzo de 2009, revocó la decisión inhibitoria dictada a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, pues a juicio del instructor la credibilidad dada por la Corte al testimonio de la doctora TERESITA BARRERA generaba un “evento nuevo” factible de adecuar al alcance del artículo 328 de la Ley 600 de 20006.


Abierta así la investigación, el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA fue vinculado mediante diligencia de indagatoria7 y su situación definida con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en: i) presentarse ante la autoridad judicial cuando se le requiera y ii) prohibición de salir del país, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en calidad de autor del delito de tráfico de influencias y determinador del de prevaricato por acción.

Por resolución del 16 de mayo de 2012 se dispuso el cierre del ciclo instructivo, decisión que se mantuvo en proveído del 9 de agosto de 2012, en el cual se resolvió lo pertinente al recurso de reposición interpuesto por el defensor.


El mérito probatorio del sumario fue calificado el 30 de noviembre de 2012 de la siguiente manera:


i) Negó la nulidad que la defensa y el Ministerio Público invocaron aduciendo una violación al debido proceso porque la resolución inhibitoria fue revocada con base en la sentencia de condena proferida por la Corte en contra del ex fiscal DAVID DE J.R.S., privilegiando un criterio de valoración distinto al expresado en la resolución inhibitoria que favoreció al doctor ARIAS PINEDA.


ii) Acusó al doctor C.H.A.P. en calidad de autor del delito de tráfico de influencias, en concurso homogéneo y sucesivo. Es decir, varió la calificación jurídica provisional efectuada en la situación jurídica.


A juicio del calificador, la conducta desplegada por el doctor ARIAS PINEDA frente al F.D.D.J.R.S. también se adecúa al delito de tráfico de influencias, como autor, y no al de prevaricato por acción, en calidad de determinador, como se había señalado en la definición de situación jurídica.

LAS PETICIONES



  1. Las de la Procuradora Cuarta Delegada para la investigación y el juzgamiento


  1. Nulidad por violación al debido proceso


La representante de la Procuraduría considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, porque sin existir prueba nueva la F.ía revocó de manera irregular y contrariando lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la resolución inhibitoria proferida el 19 de febrero de 2004, con fundamento en que “la valoración que realizó el F. antecesor no fue correcta, y que por el contrario, la que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la credibilidad de un testigo si lo fue, argumentación que a todas luces se observa como extralimitada, ya que le era imposible como lo hizo, valorar de nuevo el criterio del fiscal antecesor por más que no lo compartiese”8.


Tal proceder -a su juicio-, resulta peligroso para la seguridad jurídica, pues a partir de la discrepancia de criterios apreciativos se desconocieron garantías procesales del investigado, dado que en el presente asunto no primaron las exigencias del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, sino la opinión personal del F., quien al efecto señaló: “el suscrito no estima que el precepto no debe ser interpretado de manera literal, porque además de ‘pruebas’ o de hechos ‘nuevos’, devienen eventos como el presente 9 (subrayado fuera del texto).

Contrario a ese entendimiento, la jurisprudencia de la Corte le ha dado un alcance restringido a la norma citada, expresando que “solo el advenimiento de pruebas novedosas que sean útiles para derruir los fundamentos de la decisión inhibitoria, pueden ser utilizados para revocar la situación de cosa juzgada material”.

En el presente asunto el F. le dio categoría de prueba a una sentencia en un caso paralelo, lo que implica tomar como cierto el criterio valorativo allí expuesto, sin posibilidad de controvertirlo, razón por la cual el Ministerio Público no acepta las razones expresadas en la acusación en cuanto que,


las sentencias están contenidas en documentos, por lo tanto todo análisis en torno a su valor probatorio deberá estar referido el valor de la prueba documental”.


“…no es posible concluir que una sentencia, la cual obviamente está contenida en un documento escrito, tenga la naturaleza de documento probatoriamente hablando, que sirva para probar algo o que contenga algo fidedigno.


La sentencia judicial penal como tal, no tiene la naturaleza de probar una conducta delictiva o la responsabilidad del investigado en otro proceso, como tampoco contiene datos fidedignos sobre un hecho en particular; se trata de un análisis de medios de prueba, que posteriormente mediante el trabajo racional del fallador, a través de inferencias lógicas, llega a determinar la existencia de elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación o atenuación punitiva, las que excluyen de responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de los perjuicios.


Para la Procuraduría, nada interesa si los hechos por los cuales fue condenado en segunda instancia el F.S., son distintos o similares a los hechos por los cuales se investiga al ex director Seccional de F.; lo que reprocha esta Delegada de la Procuraduría, es que sin ningún análisis se le denomine a una sentencia judicial penal, medio de prueba documental para otro proceso judicial penal”.10


Los hechos por los que la Corte condenó en segunda instancia al F.D.D.J.R.S., son los mismos de este asunto, pero como allí se cuestionó el proceder del doctor ARIAS PINEDA otorgándole credibilidad al testimonio de la doctora BARRERA MADERA, la F.ía entendió que eso era prueba nueva.


Sin embargo, la aludida sentencia de segunda instancia sólo sirvió de fundamento para revocar la decisión inhibitoria, pues no fue mencionada como prueba en la resolución de acusación.


Por último, en apoyo de su decisión citó...

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