Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00236-00 de 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689926

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00236-00 de 27 de Junio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3568-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Fecha27 Junio 2014
Número de expediente11001-0203-000-2014-00236-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3568-2014

Radicado N° 11001-0203-000-2013-02849-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Cartago y Noveno de Cali, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Y.P.B.R. en representación de su menor hija xxxx en contra de H.A.Z.V..

  1. ANTECEDENTES

  1. Con fundamento en la sentencia de 26 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, como conclusión del proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado entre los padres de la menor, en la que además se reguló lo atinente a la obligación alimentaria para la hija común, la demandante en representación de su descendiente, formuló demanda ejecutiva contra el precitado progenitor para el recaudo de las asignaciones mensuales adeudadas desde el pronunciamiento de dicha decisión

La competencia de la demanda fue atribuida al juez de familia de Cartago, por ser el del domicilio de la menor (fl. 15, cdno. 1).

  1. Al Juzgado Primero de Familia de la referida municipalidad le fue asignado el conocimiento del asunto, despacho que lo rechazó de plano y ordenó remitirlo al Juzgado Noveno de Familia de Cali, en cuanto se trataba de la ejecución de la obligación alimentaria fijada por ese estrado judicial en la sentencia dictada con ocasión del proceso de divorcio que allí cursó (fls. 19 y 20, cdno. 1)

Decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la parte actora, al estimar que quien actuaba como demandante era la menor y por tal razón no debía aplicarse el fuero de atracción previsto en el ordenamiento procesal civil, sino atenderse al domicilio de la adolescente, según el artículo 28 del Código General del Proceso. El juzgador mantuvo la determinación arguyendo que la competencia en este proceso estaba deferida a la autoridad que fijó la cuota alimentaria, con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, indicó que conforme al artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, la demanda ejecutiva de alimentos será adelantada sobre el mismo expediente, en cuaderno separado; expresó que el precepto del Código General del Proceso referido en el recurso no tenía aplicación, en la medida que aún no había entrado en vigencia; y negó la concesión de la alzada comoquiera que se trataba de un proceso de única instancia (fls. 21-27, cdno. 1).

3. Por su parte, el despacho de Cali, receptor del expediente, no avocó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto lo pretendido es la ejecución de unas sumas de dinero adeudadas por el padre incumplido a su menor hija, y en esa medida debe aplicarse la norma especial prevista en el artículo 8º, en concordancia con el literal j, del artículo del Decreto 2272 de 1989, según la cual en los procesos -entre los que se cuenta el ejecutivo de alimentos-, donde el menor sea el demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez de su domicilio.

4. Planteado en esos términos, el conflicto de atribuciones, previo el traslado de rigor, la Corte procede a dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que se trata de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

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