Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59832 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59832 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente59832
Número de sentenciaSL8757-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL8757-2014

Radicación n.° 59832

Acta 022

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en Descongestión, en el proceso que en su contra promovió E.C.C.J..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de prestaciones sociales y de mesada pensional, salarios moratorios, indexación de las condenas e intereses moratorios de todo lo debido.

Fundó las anteriores pretensiones en haberle prestado a la demandada sus servicios personales entre el 16 de octubre de 1984 y el 30 de noviembre de 2007, cuando lo despidió pretextando el reconocimiento de la pensión de jubilación, no obstante que no medió solicitud alguna por su parte en tal sentido y que el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo aplicable establece un procedimiento obligatorio para tal efecto. Agregó que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales no le colacionó todos los factores salariales y tampoco le incluyó el pago de la prima de antigüedad, hechos todos ellos que dan lugar a sus pretensiones.

Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del actor durante los extremos fijados en la demanda y la modalidad de terminación del contrato de trabajo, en su defensa adujo que para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación no es forzoso que medie solicitud del trabajador y que tal reconocimiento da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Además, que le pagó los conceptos laborales que le correspondían. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago legal y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 18 de junio de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, particularmente, la de la indemnización pretendida, por considerar que la empleadora obró de conformidad con lo previsto en al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Le impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó la de su inferior, en cuanto declaró probada una excepción y absolvió a la demandada, y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la demandada a pagarle al actor $63’456.071 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual dijo debería ser indexada hasta su solución, y finalmente dispuso que el pago de las costas del primer grado quedaría a cargo de la demandada, absteniéndose de fijarlas por la apelación.

En esencia, en lo que al recurso interesa, una vez recordó las alegaciones del demandante sobre el yerro del juzgado de considerar la discusión sobre el despido sin justa causa desde la normatividad legal no obstante que la pensión reconocida era de origen la convencional, y asentó que con todo y que los artículos 7º de la Ley 797 de 2003 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo previeron la terminación del contrato de trabajo por el mero reconocimiento de la pensión, resultaba que «las altas cortes en este país le salen al paso a dicha interpretación, al entender que ello solo era posible, sí y sólo sí previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando», de modo que, «desde el punto de vista netamente legal, el empleador no podía a motu propio y so pretexto de reconocer la pensión, proceder a desvincular al trabajador, por lo menos, no sin antes consultarlo acerca de su interés de mantenerse en el servicio».

Pero lo trascendente para el caso era que la causal de despido aducida por la demandada no tenía respaldo alguno, pues, como la pensión reconocida era de naturaleza convencional, de acuerdo a aquel texto debía «mediar la solicitud del trabajador y desde luego, que en él se conjuguen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales». Aserción que, dijo, se «acompasa» con la jurisprudencia de la Corte la cual, por una parte, precisaba que el reconocimiento de una pensión de esa naturaleza no constituía justa causa de despido, y por otra, que el hecho de recibir una pensión de carácter patronal no traducía el que el trabajador estuviera renunciando a la indemnización por despido sin justa causa, salvo que éste solicitara expresamente el derecho de su disfrute, pues en tal caso «lleva implícito su deseo de desvincularse, en cuyo caso desde luego no podía aspirar a reparación de perjuicio alguno». En apoyo de lo afirmado citó fallos de la Corte de 1º de abril de 1987 y 19 de mayo de 1988, sin más agregados.

Reprochó la alegación de la demandada de que el reconocimiento pensional no estaba sujeto a solicitud del trabajador, pues aseveró, que con ello se confunden un derecho y un deber: «la potestad del trabajador de demandar su reconocimiento de la pensión (…), y el deber del empleador de concederla cuando ello ha sido acreditado», de manera que si el empleador tiene la potestad de considerar cuándo es que el trabajador debe empezar a disfrutar la pensión, «es dejar en manos del empleador y a su exclusivo arbitrio la potestad de mantener o no vigente el vínculo, según su conveniencia, lo que desde luego resulta inaceptable».

Agregó que para el empleador, «ante la merma de la capacidad laboral, la misma ley tiene previstos unos procedimientos y otras causales de las cuales se puede hacer valer para cancelar válidamente el mismo». Ante todo lo cual remató en que «era un derecho exclusivo del actor solicitar su pensión convencional de jubilación, incurriendo la demandada en un despido sin justa causa al darlo por terminado aduciendo el reconocimiento de la misma, siendo procedente en consecuencia condenarla a reconocer y pagar al demandante la indemnización por despido injusto contemplada en el literal d) del art. 109 de la convención».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda de casación, que no fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las decisiones del juzgado que le favorecían e impuso en su lugar la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada para que en sede de instancia, confirme totalmente la absolutoria del juzgado.

Para tal propósito le formula un cargo que la Corte resolverá enseguida.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 62, 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 797 de 2003, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que de la tabla de indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 109 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 quedaron exceptuados «todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación».

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la luz del compendio convencional 1998-1999 «debe mediar la solicitud del trabajador» para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, «que era un derecho exclusivo del actor solicitar su pensión convencional de jubilación».

4. No dar por demostrado, estándolo, que lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 106 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 es simplemente una exigencia formal y aclaratoria para cuando sea el trabajador quien solicite el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.

Indica como medios de prueba mal apreciados el compendio de convenios colectivos vigentes para el bienio 1998-1999 (folios 21 a 100), la comunicación emitida por ella de 8 de noviembre de 2007 (folio 17) y la liquidación del contrato de trabajo del actor (folio 20).

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