Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42422 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690846

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42422 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloREVOCA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente42422
Número de sentenciaSP8175-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP8175-2014

R.icación N° 42422

(Aprobado acta N° 195)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar contra el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 24 de septiembre de 2013, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de falsedad ideológica en documento público se sigue respecto de la Doctora N.E. MÓVIL GUERRA.

H E C H O S

Fueron expuestos por el a quo en estos términos:

“Según lo narrado en audiencia de preclusión el 23 de septiembre de 2013 ante esta Colegiatura, por parte de la F.ía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, la Dra. N.E. MÓVIL GUERRA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar), le correspondió conocer de la investigación adelantada contra los ciudadanos F.V.B. y E.A.C. por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, carga delictiva a la que los imputados se allanaron ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), el 10 de mayo de 2010. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar), para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, convocada en debida forma, y el 4 de agosto de 2010 se efectuó la lectura de la sentencia, a través de la cual los referidos procesados fueron condenados a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, se les negó el derecho a gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y de la detención domiciliaria, decisión que recurrida únicamente por el condenado E.A.C., fue confirmada por la Magistratura el 10 de septiembre de 2010.

Agregó el señor F. que, el condenado F.V.B., pasados casi tres años de proferida la mencionada sentencia, dirigió un escrito a la Dirección Seccional de F.ía de San Gil (Santander), con el que denunciaba, según su decir, al Juzgado Promiscuo de Pelaya (Cesar), en el que manifestó:

“Ante su despacho, instauro la presente denuncia penal, toda vez que el Juzgado denunciado dentro de la sentencia condenatoria que profirió en mi contra el día 4 de agosto de 2010, incluyó allí, que poseo antecedentes penales gravísimos, de antes de haber ocurrido los hechos por los cuales fui condenado; que esta afirmación sin fundamento es una mentira, que causa una serie de delitos, al fundar su decisión en la información falsa y mentirosa, por el contrario nunca he poseído más antecedentes penales; es así que esta funcionaria incurre en esta serie de delitos, al motivar la sentencia a su antojo y no como se lo ordena la ley. Para lo anterior anexo la documentación correspondiente, que demuestra, que no tengo ninguna clase de antecedentes penales, constancias emitidas por diferentes autoridades policivas, investigativas de judicialización, igualmente solicito se me amplíe esta denuncia para aclarar otra serie de situaciones ocurridas en el fallo condenatorio”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez recaudada documentación relacionada con la identidad y calidad foral de la implicada, y copia del trámite en el cual dictó la sentencia materia de denuncia, el F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 13 de agosto de 2013, solicitó a esa Corporación la realización de audiencia de preclusión aduciendo la “inexistencia del hecho”.

3. El 23 de septiembre de 2013, el funcionario presentó formalmente la petición. Después de hacer un recuento de las actividades investigativas agotadas, refirió que, en efecto, la decisión objeto de cuestionamiento consignó, en el acápite de dosificación punitiva, que el denunciante poseía antecedentes penales por delitos iguales al juzgado y delitos atroces, pero que, no obstante, se trataba de una imprecisión aclarada con la anotación obrante en el mismo aparte del fallo, cuando al fijar los cuartos de movilidad indicó que aplicaría el cuarto mínimo, justamente, por la falta de antecedentes.

Por lo anterior, asegura que el comportamiento denunciado “no existió, no trascendió al mundo material, no fue percibido por los sentidos”[1], ya que el querer de la implicada fue el de dar a entender que el procesado carecía de antecedentes. De otra parte, depreca que de no prosperar esta tesis, se examine la posibilidad de precluir las diligencias por “atipicidad conglobante”, en el entendido que la conducta desplegada no conculcó ningún interés jurídico porque “no existió”, aludiendo, por último, que en todo caso resultaba viable aplicar el in dubio pro reo.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en proveído del 24 de septiembre de 2013, negó la solicitud de preclusión realizada por la F.ía.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo identificó como problemas jurídicos a resolver en este asunto los siguientes: i) ¿Está probado que el comportamiento de la implicada no modificó el mundo fenomenológico, dando lugar a la preclusión por virtud de la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004? y, ii) ¿De no ser esta procedente, tiene cabida esa decisión en aplicación de la tipicidad conglobante o del in dubio pro reo?. En ambos casos, la respuesta brindada fue negativa.

Frente al primer punto, señaló que es un hecho cierto que el denunciante no tenía antecedentes penales previo al proferimiento del fallo cuestionado, lo cual, incluso, quedó corroborado en la audiencia en la que se le dio lectura, cuando la Dra. MÓVIL GUERRA, al referirse a la pena imponible, destacó dicha circunstancia. Así, recalcó que si bien es cierto las sentencias deben dictarse en forma oral conforme con la dinámica del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, también lo es que para algunos efectos, verbi gratia, la interposición de recursos, deben obrar por escrito, de manera tal que el hecho sí existió, “vale decir tiene una existencia óntica, real, material”, pues la mención divergente de la realidad plasmada en aquella providencia cuenta con la virtualidad de materializar el tipo contemplado en el artículo 286 del Código Penal. Por ende, negó la preclusión sustentada por la F.ía con fundamento en el artículo 332, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.

Y en cuanto a las peticiones subsidiarias las consideró contradictorias, una vez cotejadas con la afirmación relativa a que el hecho no existió, trayendo a colación el tema de la tipicidad conglobante para indicar que, al igual que la concurrencia del in dubio pro reo, no fueron aspectos acreditados en debida forma al hacerse de ellos solo una mención genérica. Bajo esa perspectiva y acudiendo al principio de rogación “o no oficiosidad del sistema penal”, concluyó que tampoco era posible acceder a la preclusión por esta vía.

LA IMPUGNACIÓN

El F. interpuso recurso de apelación en contra de esta determinación para insistir en la configuración de la inexistencia del hecho investigado, toda vez que, en su criterio, en la sentencia censurada, concretamente, en el primer párrafo alusivo al tema, se señaló que el condenado no tenía antecedentes penales. Entonces, dice, manifestaciones posteriores, “como regla elemental de hermenéutica jurídica”, deben asumirse sujetas a dicha premisa y de contera, los acápites en contrario, se explican en errores mecanográficos, sobre todo cuando el alcance real de la decisión se corrobora en el audio contentivo de su lectura, de donde se denota que el comportamiento de la implicada obedeció a un lapsus calami y en ningún momento al ánimo de conculcar la ley, reiterando que la conducta no existió “por no tener trascendencia en el mundo fenomenológico, perceptible por los sentidos”.

De igual modo, rechaza lo dicho en el auto impugnado respecto a la postulación incompleta del principio de in dubio pro reo, al estimar que tal temática fue expuesta puntualmente y pregona que a esa conclusión debió haber arribado el a quo, ya que no se causó ninguna lesión al bien jurídico custodiado por la normatividad penal. Bajo ese entendido solicita revocar la negativa a la preclusión y se reconozca la estructuración de...

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