Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34154 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690954

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34154 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente34154
Número de sentenciaAP3467-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP3467-2014

Radicación N° 34154

Aprobado Acta Nº195

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mi catorce (2014)

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de V.H.C.G., contra el fallo del Tribunal Superior Militar que confirmó el emitido en el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual fue declarado autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad en concurso con abuso de autoridad especial.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 26 de diciembre de 2003, a las 6:30 p.m., el M.V.H.C.G., C. de la Décimo Novena Estación de Policía, con jurisdicción en Ciudad Bolívar (Bogotá), sin orden legal allanó la fábrica de productos pirotécnicos El Encanto, en la finca El Recuerdo, sin atender los documentos exhibidos por el dueño de esa factoría, J.A.C.P., para acreditar que la misma estaba ubicada en la vereda Fusunga de Soacha (Cundinamarca), y que contaba con autorización para su funcionamiento, razón por la que tal actividad no estaba restringida por los Decretos que el oficial invocaba, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá para prohibir el almacenamiento, venta y manipulación de fuegos artificiales en el Distrito Capital.

El alto oficial mediante el despliegue de fuerza con varios efectivos y carros de la Policía Nacional, realizó el operativo en forma violenta al ingresar a las dependencias de la fábrica rompiendo puertas y candados de las habitaciones donde se almacenaba la pólvora, para luego proceder a incautar los insumos o materia prima respectivos; además, privó de la libertad, sin razón que justificara tal medida, a C.P. por cerca de veinticuatro horas, retención que también ejecutó al día siguiente por igual lapso en contra de O.L.P.R. (esposa del citado), R.M.R.P., A.B.M. y A.B.C., cuando éstos se acercaron a la Estación de Policía a preguntar por el dueño de la factoría y se percataron que la mercancía injustificadamente decomisada estaba siendo destruida por orden del oficial[1].

2. Con base en la denuncia que por tales sucesos formuló mediante abogado el señor J.A.C.P., tras la revocatoria del inhibitorio inicialmente emitido, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar inició la correspondiente investigación contra del MY. V.H.C.G., respecto de quien, una vez vinculado mediante indagatoria y resuelta de manera provisional su situación jurídica, la autoridad pertinente profirió el 3 de junio de 2008 cesación de procedimiento por atipicidad de los comportamientos, decisión que a raíz de la apelación formulada por el apoderado de la Parte Civil fue revocada el siguiente 12 de agosto por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, para en su lugar proferir contra el citado oficial resolución de acusación en calidad de autor de los delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, previstos en los artículos 185 de la Ley 522 de 1999 y 174 de la Ley 599 de 2000, respectivamente[2].

3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo titular el 4 de mayo de 2009, profirió sentencia condenatoria en disfavor de CASTAÑEDA GUARNIZO por los delitos endilgados en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de cinco (5) años de prisión, así como las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, decisión contra la que el defensor del enjuiciado interpuso el recurso de apelación[3].

4. El Tribunal Superior Militar resolvió la alzada el 30 de octubre de 2009, en el sentido de confirmar el aludido pronunciamiento, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. El actor propone tres cargos, dos de ellos con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia atacada se produjo en un juicio viciado de nulidad; y el tercero, con carácter subsidiario, apoyado en el citado precepto, pero en su numeral 1º, por violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 38 del Estatuto Penal Sustantivo, réplicas cuyos fundamentos se resumen a continuación.

5.1. En relación con el delito de privación ilegal de la libertad descrito en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000, con invocación del motivo de nulidad previsto en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal, solicita invalidar lo actuado a partir de la resolución de acusación, como quiera que según el actor la señalada conducta punible no es la que se configura en el presente evento, pues no se trató de la “privación de la libertad” con fines “judiciales” como debe entenderse tal comportamiento al tenor de lo normado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, sino de la “retención administrativa” reglada en el artículo 207 del Código Nacional de Policía, la cual adoptó su prohijado con base en el numeral 3º de dicha norma, medida de corrección preventiva que de acuerdo con la sentencia C-199 de 1998 de la Corte Constitucional “no equivale propiamente a una privación de la libertad”.

Puntualiza que la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso se configura porque “sin mediar prueba por medio de la cual se llegue a establecer que la conducta en juzgamiento es la de privación ilegal de la libertad, se ha considerado en el juicio que existió esa modalidad delictiva, que por demás exige dolo, intención, voluntad razonada de incurrir en ella, que no se presentó”.

5.2. Respecto del delito de abuso de autoridad especial previsto en el artículo 185 del Código Penal Militar, también depreca la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, con fundamento en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, pues estima que la referida conducta tampoco se configura, ya que, sostiene, no se aportaron pruebas como dictamen médico o avalúo de daños para acreditar la violencia sobre las personas o las cosas, respectivamente, circunstancias que el tipo penal en cuestión exige para su cabal estructuración.

Resalta que en los sucesos debatidos bien pudo estructurarse el abuso de autoridad descrito en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, cuya atribución debió hacerse a su prohijado, omisión en la que encuentra fundado un “error en la denominación jurídica de la ilicitud” con lesión de las garantías constitucionales de su asistido, ya que el aludido delito es más favorable al estar sancionado con penas no privativas de la libertad.

5.3. Por último, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, habida cuenta que en primera instancia a su cliente le fue negado el subrogado de la prisión domiciliaria establecido en el artículo 38 del Código Penal, con el argumento de que ese mecanismo no procede en la Jurisdicción Penal Militar, aspecto que, entre otros, objetó en la apelación, y acerca del cual el ad-quem se abstuvo de pronunciarse con base en que la condición de “padre cabeza de familia” invocada para acceder al beneficio en comento no fue debidamente acreditada, razón por la que sugirió a la parte inconforme sustentar mejor tal pretensión ante el juez de primer grado, atendidas sus funciones inherentes a la ejecución de la sanción.

Desde tal perspectiva sostiene que la Corte debe intervenir para el desarrollo de la jurisprudencia “resolviendo en el sentido que sea”, en cuanto a si en la Justicia Castrense puede concederse o no la prisión domiciliaria, subrogado del que, sin otra argumentación, se manifiesta partidario el demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo...

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