Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42124 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42124 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42124
Número de sentenciaSL8232-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL8232-2014

Radicación n.° 42124

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que le instauró J.J.A.P. a la recurrente y a la entidad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

J.J.A.P. llamó a juicio a las sociedades Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. En Liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que fueran condenadas, de manera solidaria, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones causados a partir del 25 de mayo de 2004, con ocasión del despido sin justa causa, así como las cotizaciones a salud y pensiones y, en subsidio de lo anterior, a efectuar el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación unilateral del vínculo y las remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde aquélla hasta la fecha en que se llevara a cabo el mismo. Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, solicitó la pensión proporcional de jubilación, a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía equivalente a $2.910.796 mensuales o, en subsidio de todas las anteriores pretensiones, la indemnización plena de perjuicios generados por el despido sin justa causa, así como la indexación, el reajuste por la indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral y sin justa causa, la sanción moratoria, los intereses por mora y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. era una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual sus servidores ostentaban la condición de trabajadores oficiales; que la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tenía la naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos; que entre ambas demandadas se presentó el fenómeno de sustitución de patronos, regulado por la normatividad laboral, a partir del 23 de mayo de 2004, pues la primera entidad mencionada asumió la totalidad de la carga económica de la segunda; que prestó sus servicios personales, ante la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., desde el 19 de enero de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que el último cargo desempeñado fue el de Técnico E y su salario ascendió a la suma de $3.560.606.36.

Agregó que, una vez se dio la sustitución de patronos, se le terminó su contrato de trabajo, a partir del 25 de mayo de 2004, bajo la causal de haber entrado en liquidación la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P.; que, para dar por finalizada la relación laboral y la de sus compañeros, la entidad utilizó la fuerza pública para impedir el ingreso a las instalaciones; que sufrió daños materiales con ocasión de esta decisión; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones –SINTRATEL- y, por esta razón, era beneficiario de las normas convencionales; que el 23 de octubre de 1997, la organización sindical en cita y la empresa celebraron convención colectiva de trabajo cuya vigencia iba hasta el 31 de agosto de 1999, pero se había prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un año; que, no obstante haber la demandada mencionada liquidado el contrato de trabajo, pagando las prestaciones adeudadas, dicha liquidación resultó deficitaria; que nació el 13 de enero de 1963, por lo que el mismo día y mes de 2013 cumplió 50 años de edad, exigencia establecida por la norma convencional, para adquirir la pensión proporcional de jubilación; y que reclamó sus derechos, a través de memoriales presentados el 28 de septiembre de 2004 y 7 de enero de 2005, ante las sociedades demandadas.

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos su naturaleza jurídica, la fecha de ingreso del actor, el último cargo desempeñado por éste y el salario, la terminación unilateral del contrato y la causal alegada, la suscripción de la convención colectiva de trabajo con SINTRATEL y la presentación de la reclamación administrativa; dijo no constarle algunos; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de la sustitución, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con la indemnización por despido y compartibilidad pensional y petición antes de tiempo (fls.127-142 del cuaderno principal).

Por su parte, la entidad BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle algunos; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas y prescripción (folio 165-176 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de abril de 2008 (fls. 371-386 del cuaderno principal), condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar al actor la pensión proporcional de jubilación, a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía equivalente a $3.560.606.36 junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales; y absolvió a la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda inicial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual asumió el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. y por el demandante, confirmó en todas sus partes el del a quo. (fls. 435-445 del cuaderno del tribunal)

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, dentro del proceso, no existía prueba idónea que acreditara la sustitución de patronos entre las empresas demandadas, motivo por el cual resultaba infundada la pretensión de reintegro del actor, de quien, dijo, tampoco había probado la omisión de algún factor salarial en la indemnización por despido sin justa causa que le fuera otorgada; que, en cuanto a la pensión proporcional de jubilación, debía resaltarse que las partes estuvieron vinculadas laboralmente, desde el 19 de enero de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004, de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales; que el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1997, resultaba ser claro y que, a la luz del artículo 1618 del Código Civil, cuando la intención de los contratantes era diáfana, debía estarse a ésta imperativamente; que, en consecuencia, debía el fallador plegarse ante el tenor literal de la norma citada, porque, de lo contrario, se estaría sustituyendo la voluntad primaria de las partes, puesto que cuando ésta disponía que «los empleados que presten o hayan prestado sus servicios», se entendía que no era permitido hacer distinción alguna, pues la norma no fijaba condición alguna para la causación de la pensión proporcional, pues tan solo se exigía el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios; que el artículo 1620 del C.C. señalaba que el sentido en que una cláusula podía producir efecto alguno debía preferirse; que siempre, en materia de interpretación de contratos, debía primar la voluntad y la intención de los contratantes; y que, en el caso de un ex trabajador que cumpliera la exigencias del artículo 42 convencional, nacía el derecho a la pensión, motivo por el cual el demandante era acreedor de ésta, a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía mensual de $3.560.606.36, junto con la indexación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ...

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