Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43226 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43226 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expediente43226
Número de sentenciaSL8373-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL8373-2014

R.icación n°. 43226

Acta 22



Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.


I. ANTECEDENTES


Liliana Gutiérrez García demandó al DEPARTAMENTO DEL HUILA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre ella y la entidad territorial demandada, que asumió las obligaciones de la extinta INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de agosto de 2004, fecha esta en la que devengaba un salario de $1’217.641,10 y, como consecuencia, se condenara a la entidad territorial llamada a juicio a pagarle «el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución N° 0023 del 28 de enero de 2005, la que fuera confirmada por el Señor Gobernador mediante Resolución N° 736 del 18 de abril de 2005»; se declarara que «el contrato de trabajo sigue vigente al tenor del Decreto 797 de 1949, esto es, que el Departamento del Huila debe pagar a mi mandante los salarios, prestaciones, indemnizaciones, seguridad social por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales»; y las costas del proceso.


Señaló que, junto con otros trabajadores, promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, condenó a la demandada «a reintegrar a los demandantes y al pago de los salarios dejados de percibir»; que ambas partes apelaron la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 13 de febrero de 2004, confirmó la del juez de primer grado; que el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421 del 20 de agosto de 2004, por medio de la cual declaró la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro dispuesta mediante las aludidas decisiones judiciales; que mediante Resolución No. 232 de 2004 la demandada ordenó pagarle $99’990.377,58, por concepto de salarios y prestaciones que consideraba adeudarle y dispuso descontar $11’788.456, correspondientes a las cesantías e indemnización que le había pagado en el año 1997, así como $2’337.212,15, «por seguridad social», para un valor neto en su favor de $85’864.699,43; que mediante Resolución No. 0023 de 2005, confirmada mediante Resolución No. 736 del mismo año, el ente territorial llamado a juicio ordenó pagarle $15’558.747,40, por concepto de «indemnización por despido ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro», así como $414.899,83, por concepto de intereses causados entre el 20 de agosto de 2004 y el 30 de enero de 2005; que en la Resolución No. 0023 de 2005, el DEPARTAMENTO DEL HUILA aceptó que la indemnización que debía pagarle era «la consagrada en la tabla legal contenida en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, el tiempo de servicio (4550 días) y el salario devengado al 20 de agosto de 2004 de $1.217.641.10» (sic); que para el 28 de enero de 2005, fecha en que se liquidó definitivamente su contrato de trabajo, llevaba laborando 13 años y 11 meses; que agotó la reclamación administrativa.


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro de la demandante, así como los relativos a la existencia y contenido de los actos administrativos señalados por la promotora del proceso. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


Consideró el ad quem que el debate se circunscribía a determinar el salario base para liquidar «los conceptos laborales» causados entre el 16 de julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004 y las normas aplicables para liquidar la indemnización por despido injusto, «bajo la consideración de la parte actora de proceder a liquidar los conceptos laborales a su favor causados en el indicado período con la suma de $1’217.641,10, valor tomado por el demandado para la liquidación de la INDEMNIZACIÓN de acuerdo a fallo de este Tribunal, que incluye todos los factores discriminados a folio 22, documento público no tachado de falso, y la aplicación integral del decreto 2351 de 1965, artículo 8°»; que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 27 de septiembre de 2002, había sido confirmada por ese Tribunal, por lo que se encontraba ejecutoriada y, en ese orden, constituía cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; que en el «citado pronunciamiento judicial» se había señalado que para el 12 de julio de 1997, fecha en que había sido despedida, la demandante devengaba un salario de $590.330 mensuales, «salario al que se condena en el literal B) de la parte resolutiva, en que se puntualiza: “los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”»; que al aplicarle a dicho último salario la variación anual del IPC, resultaba un valor actualizado a 2004 de $1’181.151,53 «y no el pretendido valor de $1’217.641,10, con el que certifica el departamento demandado liquidó la indemnización de acuerdo al fallo del Tribunal Superior (folio 22), e inferior al salario total cancelado al actor en 2004 en la suma mensual de $1.377.346,38, conforme a la certificación sobre lo cancelado en el discutido período julio de 1997 – agosto de 2004 (folios 24-29), por concepto del mismo fallo judicial»; que entonces era innecesario «analizar la forma de integrar el salario» de la demandante y determinar los factores salariales que lo componían, «por encontrarse sentenciado en (sic) entidad de cosa juzgada el valor del mismo, sin que el ente demandado haya liquidado por valor inferior, que de lugar a la pretendida reliquidación, razón suficiente para confirmar por este aspecto el fallo de primer grado.»

Con relación a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, estimó el Tribunal que dada la calidad de trabajadora oficial que había ostentado la demandante mientras le prestó sus servicios a la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, le resultaba aplicable el Decreto 2127 de 1945 y no el 2351 de 1965, que se aplicaba a los trabajadores del sector privado, aunque la entidad demandada lo hubiera mencionado en el acto administrativo por el cual se reconoció la indemnización; que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por despido injusto equivalía a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de 6 meses, además de la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar; que al haberse iniciado el contrato de trabajo el 1 de marzo de 1991, el plazo presuntivo de 6 meses vencía los días 31 de agosto y 28 de febrero; que como el contrato había sido terminado el 20 de agosto de 2004, la indemnización equivalía 10 días de salario, es decir, a $393.717,10, «valor inferior al reconocido en la Resolución 0023 (sic) de 2005 por la suma de $15.558.747,40, sin lugar consecuentemente a la pretendida reliquidación, decisión de primera instancia que de igual modo hay que confirmar.»


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con la finalidad descrita propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1223 de 1993; 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 del Código Contencioso Administrativo; 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 y 8 de la Ley 153 de «1897» (sic); y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.


En la demostración aduce el censor que no hubo controversia entre las partes sobre los extremos temporales de la relación laboral, que lo fueron el 1 de marzo de 1991 y el 20 de agosto de 2004, para un total de 4550 días, ni sobre el salario devengado por la trabajadora durante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR