Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41139 de 25 de Junio de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Número de expediente | 41139 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | SP8176-2014 |
Fecha | 25 Junio 2014 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
SP8176-2014
R.icación N° 41139
(Aprobado acta N° 195)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la F. Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 18 de marzo de 2013, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de prevaricato por acción se sigue respecto de la Doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el a quo en estos términos:
“El 30 de septiembre de 2011, el apoderado de F.M.B., representante legal del Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A. –antes clínica Ibanasca-, instauró denuncia contra CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, J. Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
Recuerda que dentro del proceso ejecutivo promovido por Salud Familiar IPS Ltda. –hoy cesionario A.U.- contra clínica Ibanasca –hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A- el cual se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en fallo de segunda instancia proferido por la S.C. del Tribunal Superior de Ibagué, fue ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Señala que, buscando la anulación del fallo de segunda instancia, el ejecutante cesionario, A.U., interpuso acción de tutela contra la Sala que la profirió, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la entidad ejecutada, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Que la indiciada después de dilaciones y omisiones para no cumplir con lo resuelto por el Tribunal Superior, en auto de 22 de septiembre de 2011, decidió no autorizar la entrega de los títulos judiciales embargados a la entidad demandada hasta tanto se resolviera la impugnación de la acción de tutela interpuesta por A.U., decisión que, estima, era contraria a la ley, pues el cumplimiento de la orden de un superior no estaba condicionada a lo que se decidiera en acción de tutela, máxime cuando la S.C. de la Corte dispuso no tutelar en primera instancia.
De esta forma, considera que la funcionaria incurrió en prevaricato por acción en concurso con fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión.
Asegura también que, la indiciada, incurrió en falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, puesto que en auto de 26 de septiembre de 2011, indicó que se había dado cumplimiento a lo normado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y, mediante auto de cúmplase, envió el expediente a la S.C. de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no era cierto habida cuenta que, para esa fecha, no se había dado cumplimiento a la ejecución de la sentencia y lo procedente era remitir el expediente, previa expedición de copias”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la denuncia, la F.ía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral de la implicada, su interrogatorio, copia de las providencias catalogadas como contrarias a derecho y de algunas piezas procesales de la actuación en que fueron proferidas.
2. El 27 de noviembre de 2012, la F. Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó a esa Corporación la realización de audiencia de preclusión, aduciendo para el efecto la “atipicidad de la conducta”.
3. El 23 de enero de 2013, la funcionaria presentó formalmente dicha petición. Después de hacer un recuento del proceso ejecutivo surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y de traer a colación la decisión de segunda instancia que, el 28 de febrero de 2011, revocó la sentencia de primer grado ordenando cancelar las medidas cautelares decretadas, dio cuenta de la conducta desplegada por la Dra. ARBELÁEZ JARAMILLO con posterioridad a la misma.
De esta destaca cómo, el 1° de agosto de 2011, emitió auto en el que ordenó obedecer lo resuelto por el superior jerárquico, luego, el 16 de ese mes, resolvió no autorizar la entrega de los dineros que habían sido embargados hasta verificar con el secuestre y la DIAN el monto de lo adeudado a esa entidad. Seguidamente, ante petición allegada por el representante legal de la parte demandada dispuso, con auto del 22 de septiembre del mismo año, abstenerse de entregar títulos fundada en la interposición de una acción de tutela contra las determinaciones proferidas en el proceso ejecutivo.
Después, ante un nuevo requerimiento, indicó, con auto del 10 de octubre de 2011, que el levantamiento de las medidas cautelares no se materializó por la existencia de acreencias reconocidas a favor de la DIAN y el SENA, y por la mencionada acción de tutela que, para ese entonces, aun estaba en curso.
Luego, el 18 de noviembre de 2011 y pese a que la petición de amparo constitucional había sido negada, mantuvo su postura de no entregar los dineros, esta vez aduciendo que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia cumpliendo el trámite de revisión. Así, solo accedió al pedimento hasta el 7 de diciembre siguiente.
Por tanto, en criterio de la F.ía, no se incurrió en ninguna de las conductas punibles denunciadas, puesto que la implicada estuvo en disposición de acatar lo ordenado por la segunda instancia. Ahora, eventualmente, solo podría advertirse un posible prevaricato por acción en su providencia del 22 de septiembre de 2011, toda vez que la decisión de condicionar al resultado de una acción de tutela la entrega de los dineros que habían sido embargados no cuenta con soporte legal, no obstante, a renglón seguido refiere la Delegada que tal medida se justificaba en otras razones, cuales eran, los embargos sobre remanentes y por la deuda con la DIAN, según se consignó en el proveído del 10 de octubre de ese año. Por ende, señaló, la conducta resulta atípica.
De otra parte, indicó que si bien es cierto la decisión del 26 de septiembre de 2011 que ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se tramitara el recurso de revisión, dilató la entrega de los dineros y reúne las condiciones para ser considerada objetivamente constitutiva de prevaricato, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo, en tanto no se colige en ella dolo sino el convencimiento referente a que la actuación ya estaba finiquitada, tal como aparece en el interrogatorio. Y la ausencia de mala fe en la Dra. ARBELÁEZ JARAMILLO se reafirma cuando persistió en su postura en el auto del 29 siguiente, criterio que si bien puede apreciarse errado, por sí solo es insuficiente para develar el ánimo de quebrantar la ley o de favorecer los intereses de alguna de las partes.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Indicó que no se ajustó a derecho motivar la no devolución de dichos títulos por cuenta de una acción de tutela, puesto que la normatividad aplicable no contempla que las sentencias puedan suspenderse por virtud de esa llana circunstancia y la hipótesis que haría admisible tal situación, es decir, el decreto de medidas provisionales no se dio en este asunto. Ahora, este proceder podría explicarse en el error pero ello, dice el Tribunal, no se observa con claridad en las diligencias, ya que la indiciada en su interrogatorio adujo que tenía clara la independencia que ostentan el proceso civil y la acción constitucional.
De igual modo, cuestiona que si la razón para no acceder a la entrega era la existencia de embargo de remanentes, no había necesidad de reiterar, en el auto del 10 de octubre de 2011, la imposibilidad de acceder al pedimento por encontrarse la tutela en la Corte Constitucional. En esa secuencia, señaló, “no puede descontextualizarse que, el 26 de septiembre de 2011, la investigada profirió auto en el cual ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, providencia respecto de la cual se predica, igualmente, incurrió en presunto prevaricato. Así, sumó una circunstancia más para no entregar los títulos”.
Por consiguiente, si bien es cierto la S.C. de la Corte Suprema de Justicia solicitó remitir el expediente para revisión, también lo es que advirtió que previo debía cumplirse el artículo 383, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que el recurrente debe suministrar las expensas necesarias para tomar copias de lo que sea pertinente para culminar con la ejecución de la sentencia, lo que debía notificarse. De cara a lo anterior, la implicada envío la actuación mediante un auto de “cúmplase”, haciendo caso omiso a que estaba pendiente definir lo relativo al embargo de remanentes y la entrega de títulos al extremo que, la misma Corte el 2 de noviembre de 2011, tuvo que mediar para subsanar la irregularidad.
En estas condiciones, la Dra. ARBELAEZ JARAMILLO no tenía opción distinta a la de levantar las medidas cautelares, como lo ordenó la segunda instancia, y materializar ese mandato con la...
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