Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39901 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39901 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de sentenciaSP7764-2014
Número de expediente39901
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838





República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



SP7764-2014

R.icación No.: 39.901

Acta No.195



Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por el doctor G.H. SIERRA y su defensor, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual fue condenado H.S., en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, entre otras, como autor responsable del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo.


HECHOS



En su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, GUSTAVO H. SIERRA admitió, mediante auto del 21 de marzo de 2003, la demanda ordinaria laboral elevada por Blanca Cecilia C. de M., contra la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia mensual vitalicia, al igual que las mesadas adeudadas y los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente. El libelo fue reformado por el apoderado de la señora C. de M. para adicionar a 39 personas más.


Surtido el trámite del proceso ordinario, el 17 de octubre de 2003, al concluir la diligencia de juzgamiento, ese despacho condenó a CAJANAL, al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación gracia reclamadas. Posteriormente y ante solicitud de los demandantes, inició proceso ejecutivo laboral para que se diera cumplimiento a la sentencia, liquidando allí los respectivos intereses moratorios y agencias en derecho por valor de $1.512`961.852.


La Caja Nacional de Previsión Social acudió al mecanismo de la tutela para controvertir la decisión dictada por el doctor H. SIERRA y del proceso constitucional conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante fallo del 5 de agosto de 2005, negó el amparo invocado y compulsó copias de la actuación surtida en el proceso laboral a la Fiscalía General de la Nación. Esa determinación fue impugnada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y al conocer de la alzada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de amparo de primer nivel.



ACTUACIÓN PROCESAL



Con base en las copias compulsadas, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué dispuso el 20 de febrero de 2006, la apertura de indagación preliminar1. El 6 de junio siguiente abrió formal investigación contra el doctor H. SIERRA2 y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria3.


El 19 de mayo de 2008, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el punible de prevaricato por acción4.


Posteriormente, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del juez G.H. SIERRA por el delito arriba referido, el 10 de julio de 20095.


Esa determinación fue apelada por el defensor del procesado y correspondió desatar la alzada a la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación, que mediante proveído del 28 de agosto del mismo año, la confirmó6.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de febrero de 20117 y la vista pública de juzgamiento el 12 de abril siguiente8, luego de lo cual, el 26 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, profirió sentencia, condenando al doctor G.H. SIERRA a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, multa de setenta y dos punto quince (72.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta y cinco (85) meses, como autor del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo9.


Además, lo condenó a la inhabilitación contenida en el artículo 122 de la Constitución y al pago de perjuicios materiales en favor de CAJANAL, por la suma de $6.500`000.000. Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.


Contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el doctor H.S. y su defensor instauraron el recurso de apelación.



LA SENTENCIA RECURRIDA



Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el a quo sintetizó los alegatos de los intervinientes, para luego desarrollar los fundamentos de la decisión.


Afirmó el Tribunal, que varias de las decisiones que adoptó el doctor G.H. SIERRA en el marco del proceso ordinario impetrado por B.C.C. de M. y otras 39 personas, se apartaron en forma ostensible de las normas vigentes para el momento de su emisión, configurándose así el punible de prevaricato por acción que le endilgó la Fiscalía, fincado en varios aspectos.


1. En lo que respecta al trámite del proceso ordinario laboral y que concluyó con la sentencia mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión gracia a 40 docentes, por las siguientes razones:


1.1. La falta de competencia del juez laboral para conocer y tramitar la demanda ordinaria formulada contra CAJANAL, torna ilegal el proveído mediante el cual se admitió ésta, pues el asunto era de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.


Ello, porque si bien el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, establece que «las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan», son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, no podía desconocer el juez procesado el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció como uno de los regímenes exceptuados del sistema de Seguridad Social Integral, el de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Además, desde octubre del 2002 el Consejo Superior de la Judicatura había zanjado la discusión sobre los conflictos de jurisdicción que se suscitaban en cuanto al conocimiento de estos procesos, asignándoselos a la contenciosa administrativa.


Suma a lo anterior el Tribunal, que al contestar la demanda, la apoderada de CAJANAL, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, pero el juez H. SIERRA la declaró no probada y tras enfatizar que la respuesta se encontraba sin firma, descartó que fuera incompetente para conocer del asunto, al estimar que el reconocimiento y pago de la pensión gracia era una prestación que hacía parte del sistema de seguridad social integral. Cuestión que luego de emitido el fallo, fue objeto del incidente de nulidad que impetró el apoderado de CAJANAL y que a pesar de respaldar en decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, el procesado lo despachó desfavorablemente, refiriendo que ya había precluido la oportunidad para acudir a la mencionada nulidad.


Añade el a quo que no es cierta la afirmación del apoderado del procesado, al referir que la entidad demandada dejó pasar las oportunidades procesales para defenderse, pues desde el inicio había propuesto la excepción referida, la cual a la luz del artículo 145 del Código Procesal Laboral, debía ser analizada aún de manera oficiosa, por tratarse de una nulidad insaneable.


Además, para el Tribunal no resulta admisible la afirmación de GUSTAVO H. SIERRA, al declararse competente con base en la decisión emitida el 13 de junio de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque para el momento en que admitió a trámite la demanda – 21 de marzo de 2003 – ya esa Corporación había variado su criterio en forma pacífica, lo que era de público conocimiento en el Distrito Judicial al que él pertenecía.


1.2. Otro aspecto considerado por el Tribunal, fue que el entonces funcionario judicial había reconocido la pensión gracia a los 40 reclamantes, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. Concretamente, al referir esa norma que los beneficiarios de esa prerrogativa eran los «docentes o maestros de escuelas primarias de municipios o departamentos», determinando la calidad de su vinculación, esto es, del nivel territorial, nacional o nacionalizado.


En este tópico, el Exjuez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, solo analizó respecto de los demandantes el cumplimiento del requisito de la edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años), sin valorar las demás condiciones exigidas por las normas para el reconocimiento de la pensión gracia.


Y si bien el procesado manifestó haber sustentado su decisión en una providencia del Consejo de Estado, no refirió cómo podría avalarse con ella su tesis, cuando allí se habló de los maestros de secundaria como destinatarios de la pensión gracia, sin que sea menester que hayan laborado en la educación básica primaria, tópico que no fue materia de discusión en el proceso ordinario, ni tampoco fue la razón por la cual CAJANAL les negó el beneficio reclamado, pues ya el máximo órgano de la jurisdicción administrativa, había determinado que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente con forma de vinculación nacional.


Analiza también la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se descartó la vulneración del derecho a la igualdad con la negativa a reconocer la pensión gracia, por razón del requisito relativo a «no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», sin que la Ley 114 de 1913 o alguna de sus modificaciones posteriores, contemplaran la...

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