Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001 31 03 005 2006 00597 01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001 31 03 005 2006 00597 01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha18 Diciembre 2014
Número de sentenciaSC17434
Número de expediente47001 31 03 005 2006 00597 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.
Magistrada Ponente

R.icación n° 47001 31 03 005 2006 00597 01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2013 por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario que J.A.L.C. promovió frente a C.P.M..

ANTECEDENTES

1. Pidió el actor en el libelo de demanda cuya sustanciación correspondió al Juzgado Quinto C.il del Circuito de S.M., que se declare (i) que existió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 1996, sobre el inmueble denominado "Paloquemao"; (ii) que como consecuencia de ello se decreten las restituciones mutuas, y la cancelación

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de la escritura pública 2575 de 8 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de S.M..

2. Como sustento fáctico de sus súplicas, en

compendio, alegó lo siguiente:

Mediante documento privado que suscribió con el convocado el 7 de noviembre de 1996, se obligaron a celebrar contrato de compraventa sobre el predio antes enunciado, ubicado en el sector conocido como "El Yucal", cuyas medidas y linderos se precisaron, pactándose como valor de la negociación la suma de doscientos veintiséis millones de pesos ($226.000.000.00).

Un día después, el 8 de noviembre de 1996, se firmó el contrato prometido, pero la escritura pública que lo contenía no fue posible inscribirla, dado que la heredad se hallaba embargada por la CAJA AGRARIA por causa del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Primero C.il del Circuito de S.M..

Señaló, que dentro del juicio de ejecución seguido por la mencionada entidad en liquidación, el peritaje que se practicó para el año 1991, fue de veintiún millones ciento cinco mil pesos ($21.105.000.00), y agregó que formuló contra el extremo pasivo denuncia penal por estafa, actuación dentro de la cual la Fiscalía decretó un avalúo sobre el inmueble que ascendió a la suma de treinta y dos


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millones setecientos treinta y dos mil ciento setenta y seis pesos ($32.732.176.00).

A la fecha de presentación de la acción ordinaria, el demandante había cancelado al opositor la suma de setenta millones quinientos mil pesos ($70.500.000.00) y, el restante dinero acordado fue respaldado por dos letras de cambio que al ser impagadas, fueron reclamadas por el señor P.M. mediante sendos procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Tercero y Quinto C.iles del Circuito de S.M..

Destacó finalmente, que las dos estimaciones referidas dan cuenta de que el precio acordado para la época en que se celebraron los contratos en noviembre de 1996, fue desproporcionado frente al valor real del inmueble adquirido.

  1. Admitida la demanda la pasiva guardó silencio, por lo que practicada la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, se abrió a pruebas el proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión.
  2. A la primera instancia, le puso fin la sentencia de 6 de abril de 2006 mediante la cual se declaró la rescisión del contrato "por haberse consolidado lesión enorme" teniendo en cuenta que el valor en que se fijó el precio de la propiedad, "supera con creces el límite establecido por el

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Legislador"; al mismo tiempo dispuso lo propio en punto a las mutuas restituciones y ordenó la cancelación de la escritura pública 2575 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de S.M..

Contra la decisión del juzgado a quo el extremo pasivo apeló, argumentando en esencia, que no existía claridad con respecto al justo precio del inmueble en el momento de la suscripción del acuerdo de venta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador advirtió que en un asunto de linaje contractual, lo primero por verificar cuando se procura su rescisión es establecer quienes fueron coparticipes en el negocio, pues en ellos radica la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, y destacó que como en este asunto las súplicas se fundamentaron en el instituto de la lesión enorme a que alude el precepto 1947 del CC, aquella, dijo, se genera para el promotor, teniendo en cuenta "el desequilibrio patrimonial en que se afectó con la negociación, porque compró por más del doble del justo precio al tiempo del contrato".

Después resaltó que se trata de un fenómeno objetivo, y trasuntó un precedente de la Sala; procedió a explicar los presupuestos requeridos para la prosperidad de la solicitud de "aniquilamiento contractual" basada en la desigualdad de


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prestaciones, así: (i) que la transacción verse sobre inmuebles y no se haya producido por ministerio de la justicia; (ii) que el engaño para el comprador sea tal, que pagó más del doble del precio justo; (iii) que no se trate de un contrato aleatorio; (iv) que con posterioridad al pacto, no se haya renunciado a ejercitar la acción rescisoria y (v) que la cosa no se haya perdido en poder del comprador....

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