Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42139 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42139 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente42139
Número de sentenciaSL5753-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL5753-2014

Radicación n° 42139

Acta n°. 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores O.P.H., J.M.A. DE LA CRUZ, A.S.G.Y.R.A.G.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguieron a GILLETTE DE COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los actores promovieron demanda ordinaria laboral en contra de GILLETTE DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se configure el reintegro a su labor habitual de acuerdo con el numeral 5º del Artículo 40 del D. 2351/65 subrogado por la Ley 50 de 1990, el cual dice que debe darse aplicación del artículo 140 del CST por haber sido despedidos colectivamente. En subsidio, solicita que, en caso de imposibilidad de darse el reintegro, se le reconozca la indemnización por despido injusto adicionalmente a los salarios del artículo 140 del CST, y al pago de la seguridad social hasta que se pacte con la empresa una indemnización por estos perjuicios.

Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados en las fechas, cargos y con los salarios indicados respecto de cada uno de los actores, como también que devengaron prima de vacaciones y bonificación de productividad, de carácter extralegal. Que el 20 de febrero de 2001, la demandada presentó a todos y a cada uno de los trabajadores un plan de retiro voluntario en razón a que había decidido el cierre definitivo de las áreas de producción y actividades relacionadas. Que dicho plan buscaba ponerle fin a los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo, por lo que contenía una bonificación adicional a la prevista en el CST, de acuerdo con una tabla de antigüedad preestablecida por la demandada, y que debía ser aceptado dentro de los cinco días siguientes al recibo de la propuesta.

Para los demandantes, el precitado plan de retiro voluntario fue impuesto a todos los trabajadores, quienes, afirman, lo suscribieron bajo coacción, al igual que sucedió respecto de las conciliaciones celebradas y las cartas de renuncia presentadas.

Manifestaron los actores que la empresa les entregó a cada uno de ellos una carpeta rotulada con sus respectivos nombres, la cual contenía el plan de retiro voluntario predeterminado por ella, un formato general y una carta para la aceptación por cada trabajador. Que fueron «los facilitadores» los encargados de presionar sicológicamente a todos los empleados y les ocasionaron una impresión fuerte, de tal forma que obtuvieron las firmas de la totalidad de los empleados, dentro de los cinco días siguientes a su recibo. Que además de lo anterior, el día y hora señalados para la firma de la conciliación, la empresa les había exigido en dicho momento, a cada trabajador, la presentación de su carta de renuncia, la cuales fueron redactadas en los términos impartidos por los directivos y el asesor de la empresa.

Por lo antes dicho, los actores consideran que, en su caso, se configuró un despido indirecto. Que en la firma de las conciliaciones no hubo diálogo ni concertación, pues el famoso plan de retiro fue una imposición del empleador, bajo la amenaza mental y moral del cierre de la empresa (que de por sí era un hecho), y la de que, de no suscribirlo, se verían abocados a iniciar un largo proceso para reclamar sus derechos. Que ellos se habían negado a suscribir las conciliaciones, pero que, ante las amenazas sufridas, en últimas, debieron acceder a suscribir el acta de conciliación respectiva.

Agregaron que los despidos de que fueron víctimas los actores no fueron más que despidos colectivos disfrazados de planes de retiro voluntario, toda vez que estos tenían como fin terminar la totalidad de los contratos aparentemente por mutuo acuerdo, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues de antemano la empresa sabía que la solicitud de cierre o permiso para despedir colectivamente eran improcedentes, por no configurarse causal alguna de las establecidas en la ley. Además que, en contravención de la ley, la empresa había cerrado la planta de producción situada en la calle 55 No.1N-45 de Cali, sin previa autorización del ministerio respectivo, según lo demostrado en la comunicación de esta entidad donde certificó que no aparecía, en sus archivos, autorización para el cierre.

Para los actores, con su proceder, la empresa violó no solo las normas del CST, sino también las de la Constitución, al desconocer el debido proceso; que, por tanto, todos los actos efectuados con los trabajadores mediante los disfrazados planes de retiro voluntario, conllevan la nulidad de la terminación de todos los contratos de trabajo, así se hubieren realizado mediante el formato de la conciliación, pues esta no podía tener validez alguna en razón a que se vulneró la Constitución Nacional.

II.RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, con la aclaración de que los salarios indicados correspondían al promedio. No aceptó que hubo despido indirecto ni colectivo, pues alegó que los contratos finalizaron por mutuo acuerdo de las partes, circunstancia esta, afirmó, que aparece expresamente relacionada en el artículo 61 del CST.

Admitió que el 23 de noviembre de 2000, la empresa ofreció un plan de retiro voluntario a todos los trabajadores que estaban vinculados a la división de elementos de escritura, debido a que este negocio fue vendido a una empresa distinta, al igual que los trabajadores de distintas áreas se acogieron al plan de retiro en el mes de febrero de 2001. Que el mencionado plan de retiro contenía una oferta legítima dirigida al empleado, quien, dijo, estaba en libertad de aceptarlo o rechazarlo, según sus conveniencias. Negó que los trabajadores hubiesen tenido el plazo perentorio de cinco días para aceptarlo, como se podía apreciar entre la fecha de presentación del plan y las fechas de terminación de los contratos de trabajo, de donde se desprende que tuvieron alrededor de 10 meses para aceptarlo. Respecto de las demandantes S.G. y G.S., aclaró que estas recibieron dos bonificaciones al firmar dos conciliaciones. Señaló que la mayoría de las cartas de renuncia eran diferentes entre sí, y que tanto las renuncias como las conciliaciones fueron suscritas por los actores voluntariamente.

La empresa negó que hubiese cerrado ilegalmente la planta, o que fue el caso de despidos colectivos disfrazados, porque ella no se encontraba en ninguna dificultad financiera ni en ninguna situación análoga de los indicados en el artículo 67, Nl. 3º de la Ley 50 de 1990. Dijo que su caso fue que simplemente se mudó de domicilio de Cali a Bogotá, que unos contratos terminaron por mutuo acuerdo y otros, los trabajadores aceptaron el traslado a esta ciudad, donde tiene una nómina de más de 100 empleados.

Aclaró que ella no clausuró labores como se afirmó en la demanda, sino que estas labores venían cumpliéndose en Bogotá D.C., y que la planta de Cali seguía siendo de su propiedad donde se cumplían ciertas tareas administrativas tales como mantenimiento, recibo de correspondencia, vigilancia, negocios de activos fijos, etc.

Que era lógico que en el Ministerio respectivo no apareciera constancia de liquidación y cierre de la empresa a su nombre, toda vez que esta empresa no tenía proyectado ni cerrarse, ni liquidarse por ahora, además que, en efecto, dicha entidad se había abstenido de sancionarla por el cierre ilegal en razón a que no había encontrado prueba del mismo.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, transacción; inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 17 de octubre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó la providencia apelada.

Para fundamentar su decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el acuerdo suscrito entre los actores y la demandada adolecía de vicios generadores de nulidad. Estableció que la inconformidad de los apelantes se concentró en afirmar que el...

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