Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39784 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39784 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Mayo 2014
Número de sentenciaSL6058-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6058-2014

Radicado No. 39784

Acta No. 15

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Se admite el impedimento presentado por el doctor G.H.L.A..

I. ANTECEDENTES

La señora F.C. demandó al FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL., a fin de que sean condenadas a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuanta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tal como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 73 del Decreto 1848 de 1969; igualmente solicita el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias causadas entre la pensión a ella reconocida y la que en verdad le corresponde. Finalmente solicita se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que por haber cumplido “cincuenta 50 años de edad” y 20 de servicio al Estado, fue pensionada mediante resolución 1821 del 28 de julio de 2005, con una cuantía inicial de $426.982.08, cuando la verdad y teniendo en cuanta el salario devengado en el último año de servicios, le corresponde una mesada pensional de $881.032.57.oo.

Señala también que prestó sus servicios a “Prosocial”, entidad ésta que fue suprimida y liquidada mediante Decreto No. 01 de 2001, el cual en su artículo 9º delegó en Cajanal el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los exfuncionarios de “Prosocial”; igualmente expresa que el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución No. 0824 del 24 de marzo de 2004, delegó en el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los servidores públicos de la extinguida promotora social, hecho este que se materializó mediante los convenios interadministrativos 0042 del 13 de mayo de 2004 y 007 del 18 de febrero de 2005.

Aduce igualmente que las demandadas mediante resolución No. 052 del 28 de mayo de 2003 negaron el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, lo que motivó la interposición de un recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente con acto administrativo 4325 del 24 de mayo de 2004 quedando así agotada la vía gubernativa.

Informa también que el 28 de marzo de 2005, solicitó la revocatoria de las dos resoluciones anteriores, petición que fue acogida por las demandadas quienes expiden la resolución No. 1003 del 12 de mayo de 2005 a través de la cual reconocieron la pensión vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $425.776.38., respecto de la cual se interpuso un nuevo recurso de reposición que fue resuelto favorablemente mediante resolución No. 1405 del 20 de junio de 2005, con la cual le reconocen a la demandante una pensión inicial de $478.219.17.

A pesar de lo anterior, las demandadas expiden la resolución No. 1821 del 28 de julio de 2005, con la que aclaran las resoluciones 1003 y 1405 del 12 de mayo y 20 de junio de 2005 y fijan una pensión mensual inicial de $426.982.08., circunstancia que nuevamente motivó a la demandante a interponer un nuevo recurso de reposición, resuelto negativamente con la resolución No. 2119 del 02 de septiembre de 2005 (fls. 2 a 12).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL luego de aceptar los hechos referidos al reconocimiento pensional, se opuso a la reliquidación solicitada por la demandante y precisó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que la edad, tiempo y monto de la pensión es el contemplado en el régimen de transición con el cual se otorga la pensión, al paso que el Ingreso Base de Liquidación es el previsto por el citado artículo 36, que fue con el que se liquidó la pensión de la señora F.C.. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación (fls. 90 a 101).

A su turno el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, igualmente y luego de aceptar los hechos referidos al reconocimiento pensional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción; las tres primeras las hace derivar del hecho referido a que la pensión de jubilación fue liquidada “…con la totalidad de factores salariales exigidos y consagrados en las normas de carácter legal que reglaban dicho reconocimiento, sin que se hubiese dejado de incluir acreencias o factores en dicha prestación”.(Fls. 143 a 153)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008, a través de la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señor F.C. a quien de paso valga señalar le impuso las costas del proceso (fls. 532 a 538).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, confirmó en todas sus partes la de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la promotora de la apelación (fls. 553 a 558)

En esencia, el ad quem, para confirmar la decisión de primer grado consideró:

Ahora bien, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el Juez A quo no se equivocó al considerar que la accionante se encontraba en régimen de transición y que por consiguiente, para efectos de liquidarle sus pensión, el ingreso base de liquidación a tener en cuenta, se regía por lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que tomó en cuenta la Caja de Previsión, y no el que aduce el apelante, se le aplique el régimen anterior a la citada normatividad, que establece se liquide su mesada pensional con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Y con la decisión del Juez A quo no se rompe el principio de favorabilidad que reclama el recurrente, porque no es del caso aplicar dicho principio, por cuanto el mismo, está desarrollado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, ya que a unas personas, únicamente tenían unas expectativas de adquirir un derecho pensional, se les mantuvo unos requisitos que contemplaban la Ley anterior, mas no así, el referente al salario base de liquidación que es el que prevé el inciso 3º del dicha norma.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la señora F.C., concedido por el Tribunal y admitido por esta S. de la Corte, se procede a su resolución previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada por el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; no así por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien presentó la réplica de manera extemporánea (fl. 74).

Busca la censura que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. P. sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito presenta tres cargos por la vía directa, que como arriba se dijo, oportunamente fueron replicados por el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA., cargos que por perseguir idéntico objetivo, la S. los estudiará de manera conjunta por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998

VI. PRIMER CARGO

Está formulado en los siguientes términos:

La sentencia acusada viola la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida del inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Arts. 1º de la Ley 33 de 1985, el Art. 73 del Decreto 1848 de 1969, Art. 53 de la C.P., Artículo 11 de la ley 100 de 1993 (fl. 13 C. Corte)

En la demostración del cargo aduce que el fallador de segunda instancia, se equivocó al concluir que el I.B.L., de las personas que están en régimen de transición de la L. 100/93, es el previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la ley en cita, mismo que utilizó la demandada para el reconocimiento pensional; pues según su sentir, la preceptiva aplicable para obtener el I.B.L., es el art. 1º de la L. 33/85, que establece que la pensión debe liquidarse teniendo en cuanta el...

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