Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44537 de 7 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Número de expediente | 44537 |
Número de sentencia | SL8294-2014 |
Fecha | 07 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL8294-2014
R.icación N° 44537
Acta N° 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 3 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario instaurado por NUBIA STELLA NARANJO MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ESTEBAN JOSÉ UBÁRNEZ NARANJO contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. ESP.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, se pretende que ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. sea condenada a sustituir la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, que en vida disfrutó su cónyuge, M.U.G., en cuantía de $412.424, más lo que recibía por pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, los incrementos de ley, en calidad de cónyuge supérstite y para su hijo menor Esteban José U.N., sin que sea compartida con otra pensión, retroactiva a la fecha de la muerte del pensionado, 28 de mayo de 2004, la indexación, lo demostrado extra y ultra petita, y las costas.
Como supuestos fácticos para fundamentar sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, afirmó que el señor Manuel U.G., trabajó durante 20 años continuos al servicio de ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., entre el 24 de octubre de 1960 y el 24 de octubre de 1980, en el cargo de «ayudante de líneas» en Montería; que tal empresa tenía celebrada una Convención Colectiva con SINTRAELECOL - Subdirectiva Córdoba. Que, a través de acto administrativo contenido en la Resolución No. 034 del 10 de diciembre de 1980, se le reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación convencional, en cuantía inicial de $15.276,43, a partir del 25 de octubre del mismo año, cuyo pago total estaba a cargo de dicha empresa, la misma que celebró con ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., un contrato de transferencia de activos y pactó la sustitución patronal, asumiendo esta última el pago de todas las obligaciones, beneficios y derechos laborales de carácter legal y extralegal.
Pensión convencional que dijo ser compartida con la pensión de vejez a cargo del I.S.S., aun cuando en las pretensiones solicitó que no lo fuera. Citó la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, R.. 22699, en proceso similar, y agregó que, como la prestación fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, no procede legalmente su compartibilidad.
Manifestó que después de convivir como compañeros permanentes más de 30 años con el señor U.N., contrajo matrimonio civil el 8 de marzo de 2001, con quien vivió hasta el día de su muerte, acaecida el 28 de mayo de 2004. De su unión nacieron cinco (5) hijos, cuatro mayores y el menor E.J.U.N., quienes dependían para su congrua subsistencia de la pensión de jubilación de su esposo y padre, por lo que solicitó el 6 de julio de 2004 a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin haber obtenido respuesta. Citó la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2005 R.. 23718.
Insistió en que si no se fijaron limitaciones a la prestación, es válido interpretar que es vitalicia, que se transmite a los causahabientes de la misma forma que las pensiones legales, y que jurídicamente no es posible que sea compartida con otro tipo de pensión que reconozca el I.S.S.
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RESPUESTA A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial la demandada dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación laboral que tuvo con el señor M.U.G., los extremos temporales, el cargo, la pensión convencional reconocida, su valor, y que su pago estaba a cargo completo de ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A.
Admitió la transferencia de activos a ELECTROCOSTA S.A., y que se obligó a continuar pagando los derechos legales de los empleados y pensionados de ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., la compartibilidad de la pensión, la solicitud de la sustitución pensional por la demandante, que no le ha reconocido por razones jurídicas. No le constó la convivencia de la actora con el pensionado fallecido, los hijos de esa unión, y los hechos enumerados del 8 al 10, que no son hechos sino argumentos jurídicos. Presentó la excepción perentoria de prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, en sentencia de fecha 27 de junio de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y condenó a ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., a sustituir la pensión convencional que en vida disfrutó M.U.G., a favor de su cónyuge, N.S.N.M., y de su hijo menor E.J.U.N., a partir del 28 de mayo de 2004, en cuantía de $412.424, y su reajuste anual con base en el IPC, aclarando que el hijo menor del causante recibirá la pensión hasta que alcance la mayoría de edad o los 25 años, si demuestra estar estudiando. Agregó que la pensión no es compartible con la de vejez que disfrutaba el finado.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La demandada apeló la decisión de primer grado ante la S. Primera de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que revocó la sentencia acusada, en su lugar, absolvió a la demandada, y condenó en costas.
El ad quem consideró que no era posible la sustitución pensional suplicada por la demandante y su hijo menor, si en la convención colectiva y en el acto administrativo de reconocimiento no fue consagrado expresamente tal derecho; que al plenario no fue aportada la convención, para «radicar obligaciones en cabeza del empleador y a su paso, otorgar los derechos en esta consagrados»; que en su criterio, no era concebible: «que se extrajera de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional del finado, visible a folios 11 al 13 del cuaderno principal, lo que en sede de primer grado se establecería, (sic) cuando de su tenor literal, no se deduce nada distinto de una declaración a favor del ahora finado, sin instituir otros miramientos que conduzcan a reafirmar lo declarado por la a quo».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
La actora interpuso recurso de casación con pretensión de que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto presentó tres cargos: los dos primeros por la vía directa e igual modalidad (interpretación errónea) y el tercero por la vía indirecta, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada su prosperidad.
VI. PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 12 y 13 de la L. 797/2003, que modificó los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993, el art. 1º de la L. 33/1973, el D. 670/1974, reglamentario de esa ley, la L. 113/1985, el art. 3º de la L. 71/1988, que condujo a la violación directa de los arts. 44, 48, 49, 53 y 55 de la CN y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «lo cual devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando». Transcribe las normas que aduce erróneamente interpretadas.
Para la demostración del cargo, manifiesta que «en el fallo acusado se consideró que un miembro del grupo familiar de un pensionado por jubilación de origen convencional, no puede ser cobijado o beneficiario del derecho a la sustitución pensional conforme a la ley, si en la convención colectiva y en el acto administrativo de reconocimiento no está consagrado expresamente el derecho a la sustitución pensional» y que «el entendimiento que le ha dado el Tribunal a dichas normas, no se aviene a la que le es propia de conformidad con los contenidos materiales de la Constitución, la Ley, y al precedente jurisprudencial».
Y agrega: «El sentido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 vigente al momento de la muerte del señor UBÁRNEZ GÓMEZ, modificatorio de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que consagran el derecho a la pensión de sobreviviente a favor del grupo familiar del pensionado sin excluir de manera alguna, al grupo familiar del pensionado que se beneficiaba de la pensión convencional o de la pensión voluntaria reconocida por el empleador, como tampoco excluye el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 por la cual se transforman en vitalicias las pensiones a favor de las viudas, ni el Decreto 670 de 1974 reglamentario de esa ley, ni la Ley 113 de 1985 que en el parágrafo 1º del artículo 1º consagra el derecho de sustitución a favor de la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido que gozaba de la pensión, ni la Ley 71 de 1988 que en su artículo 3º extiende las previsiones sobre sustitución pensional señaladas en las leyes antes citadas al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, a los hijos menores del inválido, entre otros.
Insiste en que la finalidad de la sustitución pensional es «brindarle especial protección a la familia», especialmente a la cónyuge supérstite por su condición de viudez y evitar que los beneficiarios queden desamparados y desprotegidos por el fallecimiento del causante. Citó las sentencias de la CSJ SL, 26 ene. 2005 R.. 23718, SL 26 abr. 2005 R.. 23856 y SL 8 sept. 2005, R.. 26109, en los que, contra la misma empresa, se reconoció el beneficio de «la trasmisión pensional» por la naturaleza del derecho, con independencia de su fuente.
VII. LA RÉPLICA
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