Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43002 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43002 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente43002
Número de sentenciaSL5792-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL5792-2014

R.icación n° 43002

Acta No. 15


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó FANNY MERCEDES GARZÓN CORAL.



ANTECEDENTES


Fanny Mercedes Garzón Coral, demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de obtener el pago de la pensión de jubilación, equivalente al 76% del promedio de ingresos devengados en el último año de servicios, en los términos de los artículos 97, 98 y 124 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, el 19 de abril de 1996, con retroactividad al 21 de octubre de 2006, así como la sanción por mora de que trata el artículo 104 del texto convencional, junto con ‹‹los intereses corrientes bancarios moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente››, y que se descuenten y consignen los valores a la entidad de seguridad social a la que se afilie (folios 2 a 7).


En sustento de sus pretensiones señaló, que trabajó para el IDEMA, desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 17 de julio de 1997, para un total de 16 años, 9 meses y 17 días.


Afirmó que ostentó la calidad de trabajadora oficial, y fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; agregó que el 16 de junio de 1997, le comunicaron la decisión de dar por terminado de manera unilateral, el contrato de trabajo.


Adujo que la liquidación se efectuó el 14 de agosto del mismo año; además, que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1996, que en sus cláusulas 98 y 125, consagraban el derecho a la pensión, cuando se produjera el despido injustificado después de 15 años de servicios, razón por la cual tenía derecho a esa prestación, toda vez que reunía el tiempo requerido; fue despedida sin justa causa, y cumplió la edad de 50 años el 21 de octubre de 2006.


Citó el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, relativa a la estabilidad de los trabajadores oficiales en el empleo, e indicó que la liquidación de su pensión también se regía por los artículos 45, 47, 106, 107, 110, 122 y 124 convencionales.


Expuso, que la supresión de empleos por reestructuración administrativa, no es una justa causa para fenecer los contratos de trabajo, pues la ley, de manera taxativa, señala los eventos en que puede finalizar un contrato con justa causa; reprodujo el parágrafo 2 del artículo del decreto 1675 de 1997, y expuso: ‹‹Por cuanto el gobierno nacional, no expidió el decreto para determinar qué entidad debía asumir el pasivo pensional, se entiende que éste lo debe pagar el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al cual estaba vinculado el IDEMA, en los términos del artículo 1 del Decreto 2136 de 1992››.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la demandante estuvo vinculada con el IDEMA, en los extremos señalados en la demanda, pero aclaró ‹‹que su desvinculación se debió a una supresión del cargo por supresión de la entidad, lo que comporta una causa de retiro de orden legal››. Propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción convencional, y subrogación por parte del I.S.S (folios 90 a 97).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia el 30 de enero de 2009, en la que condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante, la pensión convencional de jubilación a partir del 21 de octubre de 2006, en cuantía de $1.281.783, hasta que la entidad de seguridad social correspondiente le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiera; ordenó, que periódicamente se efectuaran las cotizaciones a la entidad de seguridad social a la que se afiliara la actora, y absolvió de lo demás (folios 359 a 368).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y se decidió también atendiendo al grado jurisdiccional de consulta. Terminó con la sentencia atacada en casación, la cual confirmó la de primera instancia (folios 9 a 28 del cuaderno del Tribunal).


La sentencia objeto del recurso extraordinario, en lo fundamental se soportó, en que la demandante tenía el derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 -1998 (folios 297 – 357), pues observó que la actora tenía el tiempo de servicios, la calidad de trabajadora oficial, y que su contrato de trabajo termino el 17 de julio de 1997, luego de haber laborado durante más de 15 años, y fue despedida sin justa causa.


El Tribunal al examinar el artículo 98 de la convención colectiva señalada en el párrafo anterior, expreso: ‹‹… la demandante tiene derecho a la pensión convencional por despido injusto cuando cumpla 50 años de edad, lo cual aconteció el 21 de octubre de 2006, sin que importe que la entidad se haya liquidado en 1997, pues es el Ministerio al cual estaba adscrita esa Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien debe asumir las obligaciones de la entidad liquidada›› (folio 20. Cuaderno Tribunal).


Afirmó, que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, ‹‹se señaló como causa de ella la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues en el oficio que se envió a la demandante no se hizo constar causa o motivo del retiro››.


Adujo, que el contrato de trabajo finalizó por causas diferentes a las contenidas en los artículos 16, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, razón por la cual terminó ‹‹de manera injusta››; a continuación expuso:


Por si lo anterior no fuera bastante, que para la Sala si lo es, el contrato de trabajo terminó por liquidación definitiva de la entidad accionada, ordenada por el Decreto 1675 de 1997, es decir, que el mencionado contrato terminó por causa legal.


Ante tal situación surge el siguiente interrogante: ¿la terminación de un contrato de trabajo por causa legal significa que el vínculo laboral finalizó con justa causa?. La respuesta es que indudablemente no, ya que las justas causas de terminación de una relación contractual laboral existente entre un servidor y una entidad oficial están señaladas taxativamente en el Decreto 2127 de 1945 y ellas no pueden ampliarse por interpretación analógica, pues su enumeración no es enunciativa sino que tiene el carácter de restrictiva y son únicamente las referidas en los artículos citados.


La jurisprudencia nacional de tiempo atrás tiene dirimido cualquier controversia que sobre el particular se haya desatado, prueba de ello es la transcrita por el a quo, en la que de manera clara se hace la diferenciación entre despido legal y despido con justa causa, sin que pueda predicarse que el despido legal sea justo.

Hizo la distinción entre despido legal y desvinculación con justa causa, para lo cual, se soportó en las sentencias del 16 de septiembre de 1958, 16 de diciembre de 1959, 27 de octubre de 1995, y ‹‹la citada por el a quo del 29 de marzo de 1996››, sin que indicara números de radicado, en las que se dijo que las consecuencias de uno y otro no eran asimilables, pues aun cuando el despido es legal, no lo convierte en justo, y por ello, ‹‹no descarta la indemnización pertinente, pero si el despido es con justa causa no procede la indemnización››; además indicó:


En más reciente pronunciamiento del 13 de mayo de 2003, se estableció lo siguiente: “la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo”, derivado de ese modo legal “las consecuencias previstas en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945”.


En tal virtud no lo asiste razón a la recurrente al predicar que la terminación del contrato de trabajo fue legal y por ende justo, pues lo dicho es contrario a lo sostenido por la parte demandada referente a que la terminación legal del contrato de trabajo no se subsume en ninguna de las...

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