Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40610 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40610 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40610
Número de sentenciaSL5790-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente




SL5790-2014

Radicación No. 40610

Acta N°




Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de INGENIEROS CIVILES Y ELECTRICOS «INGETEC S.A.» contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008 corregida el 9 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por JESÚS MARÍA SIERRA MADRIÑÁN.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- J.M.S.M. demandó a INGETEG S.A., y que se vinculara al proceso a PROTECCIÓN S. A., con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de que sea condenada a pagar el capital constitutivo de la diferencia de lo que debía valer el bono pensional a que tenía derecho al día 25 de abril de 2002 -fecha en la que cumplió 62 años de edad-, si la demandada hubiera efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de trabajo del demandante, y la suma por la que realmente se constituyó en razón de la omisión de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a INGETEC S. A. a consignar en la cuenta individual de ahorro pensional que posee en PROTECCIÓN el capital constitutivo de esas diferencias, y a su vez se ordenara a esta Administradora de pensiones recibir dicha suma de dinero. Así mismo solicitó intereses de mora a partir del 25 de abril de 2002 y hasta cuando se efectúe la respectiva consignación en la cuenta de ahorro individual.

Indicó en apoyo de sus pretensiones que fue empleado de INGETEG S.A. entre el 8 de julio de 1963 y el 28 de febrero de 1965; y luego del 11 de julio de 1966 al 10 de julio de 1986. En este último periodo su sede de trabajo fue la ciudad de Bogotá, salvo el lapso entre el 1° de febrero de 1971 y el 30 de junio de 1972, cuando se desempeñó como Ingeniero Asociado – Jefe de Ingeniería del Proyecto Chivor en el Municipio de S.M. – Departamento de Boyacá.

Señaló que el 1° de noviembre de 1997 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Fondo de Pensiones administrado por Protección, y siguió cotizando para su pensión de vejez en calidad de trabajador independiente.


Cuando la Administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual solicitó al Instituto y al Ministerio de Hacienda su historia de cotizaciones para efectos del bono pensional, se pudo constatar que INGETEC S.A., sólo había cotizado 191 semanas correspondientes a los siguientes periodos:


  • 2 días del año 1980;

  • 853 días entre el 1° de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1984;

  • 334 días de febrero a diciembre de 1985; y

  • 150 días de febrero a junio de 1986.


La empresa trató de justificar su omisión con el argumento de haber prestado el trabajador servicios en sitios del país donde no había cobertura del Instituto, lo cual no es cierto, como se dejó explicado.


En abril de 2002, se le informó por parte de Protección que la empresa había aumentado las cotizaciones a 313 semanas, existiendo todavía un déficit importante, pues él prestó servicios por más de 20 años.


Con las 313 semanas según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensional sería de $45’924.000,oo a 1° de noviembre de 1997, el cual sólo podría redimirse en el año 2010. Si la empresa hubiera cotizado todo el tiempo laborado, el valor del bono pensional sería de $245’154.000,oo a 1° de noviembre de 1997, y su valor actualizado y capitalizado al 25 de abril de 2002, hubiera sido de $456.261.589,oo fecha en que el bono hubiera tenido su redención normal, cuando cumplió 62 años de edad.

2.- INGETEC S.A. respondió el libelo, admitió los extremos de la vinculación laboral, que el demandante por el lapso que indicó, prestó servicios en el Departamento de Boyacá, Municipio de S.M. y que dirigió varias comunicaciones a la empresa. Los demás hechos lo negó y aclaró que según el contrato de trabajo las partes pactaron que el actor podía prestar servicios en cualquier parte del país. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable, pues entró a regir más de 7 años después de haber finalizado el contrato de trabajo con el demandante. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica.


Por su parte PROTECCIÓN S.A. manifestó no oponerse a las pretensiones que tienen que ver con ella, como es la de recibir el capital constitutivo de la diferencia en el valor del bono pensional; frente a los hechos relacionados con INGETEC S. A, dijo que le son ajenos y por lo tanto no le constan. Aceptó la afiliación del actor a esa administradora de fondos de pensiones, lo que ocurrió el 17 de octubre de 1997. Propuso las excepciones de imposibilidad legal para reconocer un derecho pensional supuesto, buena fe, y la innominada.



3.- Mediante fallo de 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá, condenó INGETEG S.A., a emitir un bono o título pensional a favor del demandante:


el cual deberá ser liquidado acorde con los decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997, en la suma que represente las semanas dejadas de cotizar al Seguro Social por el periodo del 1° de Enero de 1967 al 10 de julio de 1986 descontando las semanas que acredite haber pagado, para de esta forma completar con el bono reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto total de la pensión a satisfacción del fondo PROTECCIÓN S.A. a cargo de quien está dicha prestación y los intereses moratorios los cuales se deberán liquidar en la forma ordenada por el Art. 3° del Decreto 1474 de 1997 en concordancia con el Art. 12 del Decreto 1748 de 1995

Declaró no probadas las excepciones propuestas por INGETEC S.A., y absolvió a PROTECCIÓN S.A. de todos los cargos.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada INGETEC S.A., mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008 corregida el 9 de febrero de 2009, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado precisó que no existía controversia sobre los extremos de la relación laboral, de conformidad con los cuales el actor prestó servicios a INGETEG S.A. entre el 8 de julio de 1963 y el 28 de febrero de 1965; y desde el 11 de julio de 1966 hasta el 10 de julio de 1986.


Luego agregó el Juzgador:


Es así como, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se establece que el 25 de abril de 2002, el actor cumplía la edad de 62 años, fecha de exigibilidad, del bono pensional, por la eventual causación de la pensión de vejez, en este caso, en el entendido que el actor se encontraba antes de trasladarse al fondo de pensiones afiliado al ISS, este último, debía emitir el bono pensional, precisando que para la causación de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el actor debía acreditar un mínimo de 1.150 semanas de cotización al sistema; sin embargo, según reporte del ISS, el total de semanas cotizadas a esa entidad por su ex empleador, solo ascendía a 313 (fls 20 a 21, 250).

Como del tiempo de servicio, que se hizo relación anteriormente, el actor laboró para INGETEC S.A., desde el 8 de julio de 1963 hasta el 28 de febrero de 1965 y desde el 11 de julio de 1966 hasta el 10 de julio de 1986; se tiene por esta Corporación, que la demandada, si bien afilió al señor M. (sic), al Instituto de Seguros Sociales, no cotizó todo el tiempo, situación que se verifica con la certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales (fls 156 a 157), que es igualmente corroborado con el interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la demanda, quien confesó lo siguiente:

PREGUNTA No 3. Diga como es cierto si o no que en el segundo contrato de trabajo que rigió entre las partes entre los años 1966 y 1986 la empresa demandante solo efectuó cotizaciones al ISS por un total de 313 semanas, según certificación del ISS.

CONTESTO: No es cierto y aclaró, en primer término debo aceptar que durante un tiempo la empresa no afilió ni cotizó para la seguridad social por dos razones, la primera por que el sitio donde temporalmente prestó sus servicios el demandante al ISS, no había asumido los riegos, y en segundo termino porque en otra época la empresa por una equivocación no lo hizo. No se exactamente el numero de semanas cotizadas y se me esta remitiendo una certificación del ISS, que presumo correcta’.


Visto lo anterior, concluye esta corporación, que la demandada incumplió con la afiliación y el pago de aportes a favor del demandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1967, fecha en la cual el ISS, asumió los riesgos por pensiones, hasta el 10 de julio de 1986, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenarla a emitir un bono o titulo pensional, el cual complementará el reconocido por el Ministerio de Crédito y Hacienda Pública; pues con antelación, no estaba obligado.



En apoyo de sus argumentaciones, citó la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 25 may 2005, rad, 25165.


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por el apoderado de la demandada INGETEC S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la...

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