Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50623 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50623 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente50623
Número de sentenciaSL5846-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL5846-2014

Radicación No. 50623

Acta 15

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor A.H.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor A.H.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, «…de acuerdo a lo estipulado en la normatividad aplicable al presente caso…»

Manifestó, para tales efectos, que la entidad demandada le otorgó una pensión de vejez a través de la Resolución No. 007534 de 2006, en cuantía inicial de $2.332.636.oo; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada, entre otras, con el argumento de que había perdido la transición, debido a un traslado de régimen que había efectuado con anterioridad; que cotizó más de 1250 semanas y, por ello, al ser beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a que se le aplicara el porcentaje de liquidación previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 90%; que la demandada no realizó las operaciones aritméticas en forma correcta, en el momento de calcular el ingreso base de liquidación, pues no tuvo en cuenta los salarios reales con los cuales había aportado y argumentó que las cotizaciones para salud no se habían hecho en el mismo monto que para pensión; que, atendiendo las prescripciones contenidas en las resoluciones que resolvieron los recursos, cumplió con los respectivos pagos de las cotizaciones para el sistema de salud, por lo que su pensión debía ser reliquidada, con base en los promedios de aportes de los últimos dos años.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión y su decisión de negar los recursos interpuestos. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 9 de marzo de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer al actor por concepto de pensión de vejez la suma de $6.361.200.oo mensuales, a partir del 1 de octubre de 2005, «…sumas estas que deberán ser indexadas.» También declaró no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de octubre de 2010, modificó la decisión apelada, para condenar a la demandada a reconocer por concepto de pensión de vejez la suma de $2.908.363.oo mensuales, a partir del 1 de octubre de 2005, junto con el pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas.

El Tribunal recordó, en primer término, que el Instituto de Seguros Sociales le había concedido al actor la pensión de vejez en una cuantía igual a $2.332.636.oo, teniendo como base un total de 1441 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $3.231.514.oo y una tasa de reemplazo de 71.74%. Igualmente, advirtió que el ingreso base se había calculado de acuerdo con los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el monto, al amparo de lo establecido en el artículo 34 de la misma norma. De allí, también infirió que la pensión se había reconocido con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que se habían negado los beneficios del régimen de transición, porque el actor se había trasladado de régimen y no se cumplían los requisitos previstos en el Decreto 3800 de 2003, para conservar dichos privilegios.

A continuación, destacó que la decisión de la demandada era errónea, en la medida en que el demandante tenía más de 40 años para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición y, por dicha virtud, tenía derecho a «…acceder a la pensión de vejez con el régimen anterior en cuanto la aplicación de la edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y el monto de la pensión de vejez, las demás condiciones y requisitos se le debe aplicar las regulada (sic) por la ley 100 de 1993, como así se estipula en dicha norma.» Aclaró, de igual forma, que el régimen anterior era el que estaba contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En tal dirección, precisó que la razón opuesta por el Instituto de Seguros Sociales para negar el régimen de transición no resultaba válida, en tanto, a partir del Decreto 3800 de 2003 y la sentencia de la Corte Constitucional C 789 de 2002,

…le correspondida (sic) al demandado y solo ha (sic) ella que es la que puede, teniendo las semanas de cotización del trasladado, proceder a verificar que el saldo que cotizó en el régimen de ahorro individual Pensiones Porvenir no era inferior al monto total del aporte legal para riesgos de vejez, correspondiente en caso de que hubiese permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos, se insiste esto solo le compete a las administradoras, incluso debe prever esos acontecimientos al afiliado explicarle antes de aceptarse la misma, que el demandado en dicha resolución hace referencia a una hay (sic) certificación, la cual de lógica jurídica probatoria debió allegarse, incluso anexarla a la resolución y siendo evidente notificarle al afiliado, y ante dicha omisión al contar con las exigencias del art. 36 de la ley 100 de 1993 y no probarse haber perdido la transición se le debe acceder.

Explicó también que,

…estando en transición el demandante y contar con 1.545.29 semanas de cotización y siendo cierto que el I.B.L. tomado por el Seguro Social en su resolución 007534 de 2006, fue el promedio de los últimos 10 años, siendo este el ajustado por no ser viable tomar el del régimen anterior, que cosa diferente sería con respecto al monto que si (sic) se aplica el del régimen anterior como antes se explicó, y para este caso la tasa de reemplazo que es el monto conforme al parágrafo segundo del literal a) del numeral tercero será del 90%. Que al hacer la operación sobre el I.B.L. $3.231.514.oo, lo que arrojaría a una mesada de $2.908.363.oo dejando anotado que el demandante no indica a ciencia cierta las razones por las cuales muestra desacuerdo con el I.B.L. determinados (sic) por la demandada en el acta de reconocimiento. Es decir debió indicar y desde luego demostrar que la demandada había incurrido en error, bien porque tomó salarios equivocados, si los IPC tomados por el demandado no correspondían a los periodos liquidados o los guarismos tomados fueron equivocados, pues lo cierto es que el demandante se limitó a cuestionar vagamente el IBL sin fundamentos reales que por lo mismo no ameritan mayor disquisiciones (sic) jurídicas. Lo que llevó a tomar el IBL determinado por la demandada.

Finalmente, reprodujo apartes de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 23 de abril de 2003, rad. 19459, y arribó a la conclusión de que la decisión del a quo debía ser modificada, para fijar el monto de la pensión de vejez en la suma de $2.908.363.oo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la que fue proferida por el juez de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

IV. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, «…por cuanto quebranta directamente el Art. 13 de la Constitución Nacional y el Art. 20 del acuerdo 049 de 1990 en su parágrafo primero.»

Para fundamentar su acusación, el censor señala que en su reproche no discute las semanas cotizadas por el demandante, ni su condición de asegurado, «…pero lo que no comparte el suscrito por ser errado es que la sala Tercera de Descongestión Laboral aplica la Ley 100 de 1993 para el efecto de promediar el ingreso base de liquidación de la pensión, es decir toma los 10 últimos años de lo cotizado por el asegurado a...

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