Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58235 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58235 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente58235
Número de sentenciaSL5926-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL5926-2014

Radicación N° 58235

Acta N°. 015


Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIBETH DEL CARMEN ALTAMAR FLÓREZ contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral (Adjunto) del Circuito de Barranquilla, la hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condena a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación, indexada en su base de liquidación entre la fecha de retiro y aquella en la cual cumplió la edad exigida, a partir del 7 de julio de 2007, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, e intereses moratorios.


Fundó la anterior pretensión en que por haberle prestado a la demandada sus servicios personales como gestora de recaudos en la ciudad de Barranquilla con un salario promedio de $1’890.376,00, entre el 2 de mayo de 1984 y el 26 de noviembre de 2004, cuando fue despedida sin justa causa, con la precisión de haberse producido una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P. y la demandada el 16 de septiembre de 1998, y cumplir 48 años de edad el 2 de enero de 2006, tiene derecho a la pensión convencional de jubilación prevista en el artículo 12 del estatuto convencional que rige las relaciones laborales con sus servidores, pues, además de llenar los mencionados requisitos, estuvo afiliada durante toda su relación laboral a la agremiación sindical suscribiente del citado convenio y completó los 70 puntos entre tiempo de servicio y edad a que se refiere la disposición convencional.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios de la actora durante los extremos fijados en la demanda y la modalidad de terminación del contrato de trabajo, en su defensa adujo que para cuando la demandante cumplió la edad de 48 años ya no era beneficiaria de la citada convención colectiva de trabajo, que, entre otras cosas, había sido modificada en sus exigencias por el convenio colectivo de 2003 al elevar el tiempo de servicios en 3 años. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago legal y compensación.


III .SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo de 29 de octubre de 2010, el Juzgado condenó a la demandada al pago de la pensión convencional de jubilación reclamada, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó la de su inferior, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, impuso el pago de las costas del primer grado a la demandante y se abstuvo de señalarlas para el recurso.


En esencia, luego de advertir que el Artículo Duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 12 a 32 y suscrita en 1985, preveía, como regla general, la pensión convencional para los trabajadores con 20 años de servicios, y en el caso de las mujeres, 50 años de edad; y por excepción, el literal B) disponía que a los trabajadores que a la firma del instrumento contaran con menos de 10 años de servicios se les aplicaría para efectos pensionales ‘el PLAN 70’ con un tope mínimo de 48 años de edad, asentó que si bien la demandante cumplía el requisito de tiempos de servicio no ocurría lo mismo con el de la edad, pues, para la regla general, «para la fecha de desvinculación, que lo fue el 26 de noviembre de 2004, tenía 46 años de edad»; y, para la excepción, «tampoco alcanzaría el requisito de edad de 48 años, en aplicación del Plan 70; debido a que en ese momento, tan solo contaba con 46 años de edad», contrario a lo concluido por el juzgado, dado que, «no tuvo en cuenta que al momento de cumplir la edad no era una trabajadora activa de la empresa demandada; lo cual es un presupuesto fundamental para acceder al derecho pretendido».


Para el Tribunal, luego de transcribir la disposición convencional, aseveró que ésta «indica que quienes tienen derecho a la pensión convencional, son sin duda los trabajadores, mas no los extrabajadores; concluyéndose, que para adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad 0 48 en aplicación del Plan 70, de debe tener la calidad de trabajador activo».


Agregó el juzgador...

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