Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42629 de 7 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 42629 |
Número de sentencia | SL5813-2014 |
Fecha | 07 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL5813-2014
Radicación n.° 42629
Acta n.° 15
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que OLIVA ARBOLEDA DE G. le promovió a la entidad recurrente.
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ANTECEDENTES
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes derivada de la muerte de su hija MARÍA FÁTIMA G. ARBOLEDA, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre; los intereses moratorios o indexación y que se condene al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso, que con ocasión del fallecimiento de su hija M.F.G. ARBOLEDA, solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de sobrevinientes, por reunir los requisitos para acceder a dicha prestación económica; que la citada entidad le negó el derecho pretendido mediante resolución No 012688 de 2007, argumentando que no se acreditó la dependencia económica total y absoluta de la con respecto a su hija fallecida; que la asegurada era quien le procuraba a su madre todo lo correspondiente a salud, alimentación, vestuario, recreación, vivienda y dinero para satisfacer todas sus necesidades personales; que si bien la señora ARBOLEDA DE G. era casada con el señor F.L.G.G., este falleció el 1º de febrero de 1982.
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales, por conducto del procurador judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió como cierta la Petición que se hizo de la pensión de sobrevivientes y la negativa en el reconocimiento del derecho por las razones que allí se esgrimieron, para lo cual adujo en su defensa que según se estableció en la investigación administrativa realizada, la actora no dependía de manera única y exclusiva de su hija M.F.G. ARBOLEDA, ya que también sus otros hijos le colaboraban económicamente. Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar en costas y prescripción» (folios 25 a 27).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de junio de 2008, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes, retroactivamente al 24 de enero de 2006, con su mesadas adicionales según lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005; así mismo, dispuso liquidar la referida prestación económica, según el artículo 48 de la ley 100 de 1993 y en un término no mayor a 30 días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y a hacer efectivo el pago en otro termino igual, a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y liquidación; el pago de los intereses moratorios sobre los montos causados mensualmente, a partir del 25 de noviembre de 2006, cuando venció el termino de 6 meses para culminar el trámite de reconocimiento de la pensión (Art. 4º de la ley 700 de 2001); y las costas del proceso , a cargo de la demandada (folios 44 a 48).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 28 de mayo de 2009, confirmó en todas partes la que fue objeto de alzada sin imponer costas en esta instancia (folios 60 a 70).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal manifestó que «se discute en este proceso si la dependencia económica de la señora OLIVA ARBOLEDA DE G., con respecto a su hija fallecida M.F.G. DE ARBOLEDA, debe ser total o absoluta; requisito no necesario para tenerse derecho a dicha pensión y por tanto la sala de decisión laboral confirmará la sentencia del a quo»; dedujo, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y copiar apartes de la sentencia de la CSJ SL, 7 marzo. 2006, rad. 26934, precisó que la dependencia económica no ha de entenderse como «total y absoluta», sino que ésta concebida bajo los presupuestos de la subordinación de los padres en relación con...
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