Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45446 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45446 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45446
Número de sentenciaSL6297-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL6297-2014

R.icación n° 45446

Acta n°. 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que J.E.S.T., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura que se le condenara a su favor al reconocimiento de la «pensión vitalicia por vejez» a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado en los últimos dos años, al pago de las mesadas causadas y adicionales, los reajustes de ley, intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141, indexación de las sumas adeudadas, prestaciones asistenciales, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

En sustento de tales pedimentos, esgrimió que fue trabajador dependiente e independiente inscrito al Instituto de Seguros Sociales y, por ende, era afiliado obligatorio; que cotizó para el riesgo de invalidez, vejez o muerte; que cumplió los 60 años de edad el 24 de abril de 2005 y se encontraba en régimen de transición; que solicitó al ISS su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante las resoluciones Nos. 048716 del 22 de noviembre de 2006 y 00915 del 11 de mayo de 2007, quedando así agotada la reclamación administrativa consagrada en el CPT y SS Art.6.

Como fundamentos y razones de derecho aludió al régimen jurídico del Instituto de Seguros Sociales, a la L.90/1946 y a los reglamentos que consagran el riesgo de invalidez, vejez y muerte, entre ellos el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, que contempla la pensión reclamada. Así mismo, trajo a colación la L.100/1993 Art. 36, que consagra el régimen de transición del cual afirma era beneficiario y se remitió a la L. 71/1988, Art. 7°, para poner de presente la posibilidad de «acumular los años de servicios a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación laboral de carácter privado», a fin de completar los 20 años de aportes allí requeridos y de esta manera también obtener el derecho cuando arribe a la edad de 60 años. Finalmente rememoró normas de rango constitucional que respaldan el reconocimiento de la citada prestación económica.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió únicamente que el actor cuando cumplió la edad de 60 años, elevó solicitud de pensión, que le fue negada con las resoluciones que se citan en el libelo demandatorio. En cuanto a los demás, dijo que debían probarse. Propuso como excepciones, las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de la pensión ni de las mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa.

En su defensa argumentó que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de vejez, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de igual año, aplicable al presente caso, ya que a pesar de cumplir con la edad de 60 años no tiene la densidad de semanas exigida, debiendo continuar cotizando hasta completar el número de semanas para poder adquirir el derecho.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 28 de noviembre de 2008, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió 60 años de edad el 25 de abril de 2005, con los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, en una suma equivalente al 75% del último ingreso base de cotización, junto con los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte vencida.

Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en el A. 049/1990 Art. 12, aprobado por el D. 758 de igual año, por encontrarse en el régimen de transición y tener más de 1.000 semanas cotizadas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló el Instituto demandado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia calendada 15 de diciembre de 2009, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas.

El ad quem comenzó por señalar que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la L.100/1993 Art. 36, y que, por consiguiente, la norma anterior aplicable al presente asunto era el A. 049 aprobado por el D.758/1990 Art. 12, que exige acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo para poder acceder a la pensión de vejez.

Expuso que tales semanas deben ser cotizadas única y exclusivamente al ISS, pues, conforme a sus reglamentos para ese tipo de prestación no resulta posible acumular cotizaciones efectuadas a otras Cajas o Fondos. Que en este orden de ideas, no era factible para el caso del promotor del proceso «acumular el tiempo prestado a INDUMIL y el cotizado al ISS a efectos de conceder una pensión bajo el régimen de transición como la establecida en el decreto 758 de 1990».

Dijo que según el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS obrante a folios 8 a 14, el actor «solo cuenta con 379 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para un total de 868 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, durante toda su vida laboral» hasta septiembre de 2004. Ello sin sumar el tiempo servido en INDUMIL, que aparece en la resolución del ISS No. 048716 del 22 de noviembre de 2006. En consecuencia, no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, lo que conduce a revocar en todas sus partes lo decidido por el a quo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La censura con el recurso extraordinario, persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado con la modificación del sustento normativo «que debe ser el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y no el Decreto 758 de 1990». Por tanto, se condene a la «pensión de jubilación por aportes» con los respectivos reajustes de ley, mesadas causadas y adicionales, intereses moratorios y costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de L.71/1988 Art. 7, que permite acumular aportes del sector público con el privado.

Para la demostración del cargo, el censor argumentó que el Tribunal, al fundar la absolución del ISS en que el demandante no reunía los requisitos del D. 758/1990 Art. 12, dejó de aplicar la L. 71/1988 Art. 7, que gobierna el presente caso y permite acumular «los aportes a entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y las del Instituto de Seguros Sociales», lo que no ocurre con la primera norma mencionada.

Manifestó que el accionante tiene «cotizaciones tanto en el sector público (INDUMIL) como en el SEGURO SOCIAL» y, por ende, el ad quem debió aplicar la norma más favorable, que lo era la L. 71/1988 Art. 7, para no incurrir en una violación del principio constitucional de favorabilidad.

Transcribió el texto de los artículos 7, 11 y 13 de la L.71/1988 y apartes de sentencias tanto del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, fechada 2 de marzo de 2000, R.. 1257, como de la Corte Constitucional C-623 de 1998. Expresó que dentro del concepto de Cajas de Previsión no pueden excluirse las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación como es el...

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