Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44057 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44057 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44057
Número de sentenciaSL5754-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5754-2014

Radicación no. 44057

Acta No. 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, W.A.V.B., contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por él contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor instauró demanda ordinaria laboral con el propósito de que se condene a la fundación demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, los permisos sindicales causados desde el mes de marzo de 2002, la reliquidación de los permisos sindicales causados entre el mes de abril de 2001 a marzo de 2003, las sumas convencionales correspondientes a alimentación entre el 1 de abril de 2002 y la terminación del contrato, la compensación en dinero de las dotaciones legales de vestuario y la bonificación convencional de semana santa de los años 2001 y 2002; la prima extralegal causada en los años 2001, 2002 y proporción de 2003; la reliquidación de lo pagado como compensación en dinero de las vacaciones; la prima de vacaciones desde el año 2000, el salario en especie causado desde el 1 de enero de 2003 hasta la terminación del contrato, la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2’565.450.oo) por concepto de diferencias entre la liquidación de cesantías del año 2000 y 2003, la reliquidación de las prestaciones sociales (legales y extralegales) incluyendo todos los factores salariales y aumentos ordenados en laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, reliquidación de dominicales y festivos laborados, auxilio educativo de los años 2001 y 2002 y subsidio convencional de transporte causado desde el 1° de enero del año 2003 hasta la finalización del contrato.

En adición requirió el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, la indexación de las sumas que resulten condenadas y no afectadas por la moratoria y las costas procesales.

Como fundamento de las precitadas reclamaciones indicó que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 1 de junio de 1988. El último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de cobranzas devengando un salario básico mensual de $769.700 y promedio de $1’028.878.oo. Que el 31 de marzo de 2003, él finalizó unilateralmente el vínculo laboral aduciendo causas imputables al empleador, esto es el incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y convencionales, y grave violación del derecho de asociación sindical -numeral 4 del artículo 59 del C.S.T.-, corroborada con la sentencia de tutela SU-169 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

Afirmó que, el 9 de abril de 2000, la demandada promovió proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999) y, el 18 de diciembre de 2002, celebró acuerdo con la organización sindical ATAS donde se fijaban condiciones laborales especiales. Que aunque el Ministerio de la Protección Social no autorizó lo relacionado a los plazos y condiciones de pago de deudas por beneficios extralegales que contenía el citado acuerdo, la demandada los aplicó desconociendo además que él pertenecía a una organización sindical diferente llamada ANTHOC, con la cual no se había celebrado acuerdo alguno.

Añadió que el 23 de diciembre de 2002, la demandada, motivada por el acuerdo de condiciones especiales celebrado con ATAS, le informó la decisión unilateral de revocarle el permiso sindical otorgado hasta el 14 de febrero de 2003; que, con base en el mencionado acuerdo, la empresa violentó su derecho de asociación sindical, pues suspendió temporalmente todos los beneficios otorgados a través de convenciones o laudos arbitrales, desmejoró sus condiciones laborales y le amenazó con descontar días de salario por no asistir a sus labores pese a estar en uso de permisos sindicales.

Finalmente, indicó que por medio del laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000 se ordenó el ajuste del salario básico a partir del 1° de enero del año 2000 y por todo ese año, un diez por ciento (10%) sobre el salario devengado en el año 1999; y, para el año 2001, desde el 1 de enero, un porcentaje equivalente al IPC del 2000; no obstante, la demandada se abstuvo de realizar tales aumentos y sólo hasta en la liquidación final del contrato los concedió retroactivamente, pero avisando que su pago se realizaría por plazos. Manifiesta que la fundación incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales causadas desde el año 1999, en tanto no tuvo en cuenta el aumento salarial correspondiente y para los tres últimos años de servicios sólo tomó como base el salario básico, excluyendo el auxilio de transporte, salario en especie, los permisos sindicales y la bonificación de semana santa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la data de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el demandante, el salario básico mensual, el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS, la inconformidad de la organización ANTHOC y la del demandante en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad. En ese sentido, indicó que el demandante prestó sus servicios a favor de la fundación hasta el día 30 de marzo de 2003, fecha en la que presentó renuncia con base en una serie de hechos que no fueron aceptados por la empresa y que no tenían inmediatez. Afirmó que la liquidación final presentada a favor del demandante incluyó los siguientes valores: la suma de $3’664.200,oo por concepto de sueldos; $167.513,oo por prima legal y $183.718,oo por recargos dominicales y festivos, para un total de $4’015.413,oo menos $221.222,oo de descuentos. Sumas que se fueron pagando en los plazos establecidos en el citado acuerdo de condiciones especiales de 18 de diciembre de 2002, y que por este mismo acuerdo, le fueron condonadas las primas y bonificaciones extralegales allí relacionadas.

Manifestó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, celebró con el sindicato mayoritario de la fundación, el Convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado y autorizado previamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social mediante resoluciones n°044 de 20 de enero de 2002, n°0210 de 7 de marzo de 2003 y N°0047 de 3 de abril de 2003, las que a la fecha se encuentran en firme y ejecutoriadas. Que conforme al citado acuerdo, se convino que los aumentos reconocidos en el laudo arbitral y debidos hasta el 31 de diciembre de 2002 se pagarían a plazos durante los meses de junio y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005, además que se condonaron las sumas adeudadas por concepto de primas y bonificaciones extralegales adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2002.

Expresó que en el mismo acuerdo se aceptó la suspensión de las cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma del mismo, además de comprometerse en no promover ningún conflicto económico individual o colectivo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, petición antes de tiempo, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las peticiones, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la parte actora.

En su decisión dio estudio al convenio de condiciones temporales especiales firmado entre la demandada y el Sindicato ATAS, concluyó su validez y la aplicación extensiva a sindicatos minoritarios como era ANTHOC, organización a la que pertenecía el actor. Bajo esa línea, en relación con el despido indirecto, manifestó que este no se había configurado, puesto que, a su juicio, las obligaciones legales y convencionales alegadas no habían sido realmente incumplidas por parte de la fundación, ya que las convencionales, en virtud del citado acuerdo, fueron condonadas, suspendidas o se les dio un plazo para su pago; con relación al incumplimiento de las dotaciones de los años...

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