Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43777 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43777 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43777
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5862-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL5862-2014

R.icación No. 43777

Acta No. 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA., en Liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 26 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que P.M.C.M. promovió contra la empresa recurrente, La NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE DESARROLLO ECONÓMICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el demandante pretendió que se le reconociera la pensión plena de jubilación convencional, con base en el art. 130, lit. d) de la convención colectiva de trabajo vigente (92-94) en ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, suscrita con su sindicato de base; prestación que solo se debe compartir con la pensión que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca al demandante cuando cumpla 60 años de edad, el 12 de agosto de 2008, o que, en esa misma data, la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S. mediante Resolución No. 001473 de 21 de marzo de 1995, se haya convertido en pensión de vejez, pero no antes de la fecha indicada.

Solicitó igualmente, ordenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación devolver los dineros descontados por la indebida compartibilidad pensional y la reliquidación de la pensión de jubilación convencional mal reconocida mediante la Resolución 000101 de 18 de octubre de 2002. Declarar que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, está obligada a responder por daños y perjuicios de acuerdo con el art. 11 de la L. 6ª/1945, art. 51 del D.R. 2127/1945 y art. 16 de la L. 446/1998, por no haberle reconocido y pagado oportunamente sus derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, según las normas legales y convencionales. Declarar que La Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, y el IFI- en Liquidación son solidariamente obligados, y se les condene a responder por el pasivo pensional de la sociedad mencionada; que sean condenadas, según los D. 254 y 805 del año 2000, a pagarle la indexación o corrección monetaria de la primera mesada pensional de origen convencional y/o legal, la reliquidación de la misma, la indemnización plena de perjuicios, lo probado extra o ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que mediante contrato de trabajo laboró en ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de julio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando se le dio por terminado de manera unilateral por disolución y liquidación de la empresa. Nació el 12 de agosto de 1948, por lo que a la fecha de la demanda, estaba próximo a cumplir 55 años de edad. El 18 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 000101 ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, le reconoció una pensión de jubilación convencional, en cuantía de $596.033, a partir del 12 de agosto de 2001, pero por valor de $309.233, debido a que la empresa consideró que no tenía derecho a recibir la pensión plena, por tener la pensión de invalidez concedida por el I.S.S., según Resolución 001473 del 21 de marzo de 1995.

Manifestó que de acuerdo con el art. 130 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1992-1994, los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 tuvieran 15 ó más años y menos de 22 años de servicios continuos se pensionarían con 20 años de servicios y 53 años o más de edad o, con 28 años de servicios sin importar la edad; requisitos que dice reunir, por lo que su pensión de jubilación convencional debió ser pagada en forma plena, sin consideración a la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S., pues la citada convención colectiva estipula en sus arts. 130 y 137 los requisitos para pensión de vejez y de invalidez y para la fecha en que el I.S.S. le reconoció la de invalidez, no era trabajador de la empresa demandada, por lo que debe aplicarse el art. 130, lit. d) de la CCT.

Aseguró que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, no indexó o aplicó la corrección monetaria de la primera mesada pensional, desde el 1º de marzo de 1993, cuando quedó desvinculado de la empresa, con fundamento en la L. 100/1993 y los arts. 14, 36 y 117, en concordancia con los arts. 46, 53, 58 y 93 de la Constitución y la jurisprudencia.

Dijo que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en Liquidación, se originó como sociedad de economía mixta del orden nacional con participación del gobierno por medio del IFI, con el 99% del capital social y el 1% restante fue aportado por MINERALES DE COLOMBIA – MINERALCO, hoy INGEOMINAS, por lo que es trabajador oficial; y La NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE DESARROLLO ECONÓMICO y el IFI están obligados a responder solidariamente por los derechos pensionales a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en Liquidación, según el D. 805/2000.

  1. RESPUESTAS A LA DEMANDA

1) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 56-64 del primer cuaderno), se opuso a las pretensiones, pues carecen de causa legal o convencional. El demandante no tiene derecho a la pensión plena de jubilación convencional porque recibe una pensión por invalidez del I.S.S., tal como se señaló en la Resolución No. 000101 del 18 de octubre de 2002, cuando la empresa le reconoció la pensión de jubilación compartida con la del I.S.S., ya que no se trata de dos pensiones sino de una sola. Que tampoco le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada porque le fue reconocida en el año 2001 y su desvinculación fue en el año 1993, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y no le ha ocasionado perjuicios al demandante.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de constitución de la empresa y su composición, la vinculación del demandante con la empresa, los extremos temporales, la terminación del contrato por liquidación definitiva de la empresa, con base en la L. 50/1990, art. 5º, lit. e), la fecha de nacimiento del actor, el contenido de la Resolución No. 000101 del 18 de octubre de 2002, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $596.033, que se pagaría a partir del 12 de agosto de 2001, por valor de $309.233, debido a que no tiene derecho a recibirla plena, porque ya recibe una pensión parcial de invalidez, según la Resolución I.S.S. No. 001473 del 21 de marzo de 1995, y el contenido del art. 130, lit. d) de la Convención Colectiva de Trabajo. Afirmó que al demandante no se le puede reconocer «ningún beneficio pensional convencional, puesto que ya esto fue objeto de un debate judicial ante este mismo despacho en primera instancia, y en segunda instancia ante la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, con sentencia absolutoria para mi defendida», según fallo de segundo grado del 12 de septiembre de 2001. Al hecho 11, dijo que no lo es, sino una apreciación legal del demandante.

Presentó las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones demandadas.

2) LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

En escrito allegado a fls. 116 a 130 del cuaderno principal, dio respuesta a la demanda, manifestando que ni La Nación, ni ese ministerio, podían ser citados al proceso, pues no responden por el pasivo pensional de la empresa codemandada. Se opuso a las pretensiones impetradas en su contra, con los siguientes argumentos:

Que el reconocimiento de la pensión plena de jubilación de origen convencional que pretende el actor, vulnera el principio de unidad prestacional formulado por la jurisprudencia nacional pues, salvo casos excepcionales, «ninguna persona debe percibir simultáneamente pensiones de invalidez, jubilación o pensionales de origen legal y convencional»; además de que los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el I.S.S., entidad que sustituye a los empleadores en dichas obligaciones, que subsidian los mayores valores cuando a ellos hubiera lugar.

Dice que la compartibilidad de la pensión de invalidez se da cuando ésta haya mutado a pensión de vejez por el transcurso del tiempo y solo sería compatible con la pensión convencional de vejez. Además, asegura que la convención colectiva de la empresa no previó «en ningún caso un régimen expreso compatibilidad de las pensiones extralegales y legales y por tanto sigue aplicándose la regla general de compartibilidad».

Afirma que la devolución de dineros pretendida por...

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