Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47482 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47482 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente47482
Número de sentenciaSL5812-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL5812-2014

Radicación n° 47482

Acta 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HARINERA DEL VALLE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió BARLAHAN MORENO.

  1. ANTECEDENTES

B.M. pidió que se declarara que fue despedido sin justa causa y que por tanto debe reconocerse


la respectiva indemnización, así como el reajuste del salario básico y de sus prestaciones sociales, más la sanción moratoria, la indexación y las costas procesales (folios 57 a 63).

Narró que estuvo vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de octubre de 1981 y el 5 de abril de 2005; el último cargo que desempeñó fue el de Motorista, en la dependencia de Transporte Palmira, de la Empresa H.d.V.S., con un salario promedio mensual de $1.463.896,00; fue despedido de manera unilateral e injusta, dado que se le atribuyó «no obedecer las órdenes de sus superiores, permanecer sin autorización en la planta de Palmira, presionando una reunión y no estar pendiente del vehículo que manejaba», que la situación fue bien distinta, pues se encontraba en dichas dependencias para «cuadrar las cuentas de su sueldo en la oficina», los viáticos correspondientes e informar al Ingeniero sobre el daño del tracto camión que manejaba, el cual venía presentando fallas desde hacía más de 15 días; que se mantuvo en dicha dependencia hasta el 30 de marzo, y que en esos días se estaban realizando unas reuniones sobre las desmejoras de las que venían siendo objeto, dado que se les disminuyó el valor de lo que se les reconocía por alojamiento, parqueadero y comida, sin tener en cuenta que debían «salir más temprano en la mañana para regresar temprano a la planta, desconociendo lo impredecible que es esa ciudad [Buenaventura] para los cargues y descargues, por el volumen de mercancía que se mueve en ese puerto y desconociendo también que esa vía a esa ciudad es fuente permanente de conflictos, no solo de orden natural, sino por la violencia que se ensaña contra ella, y por ser tan importantes estos aspectos para los motoristas era que estos insistían en que les arreglaran esa situación pues ya les había tocado a algunos pernoctar en hoteles y pagar de su propio peculio»; que estaba más que justificada su presencia en la planta de Palmira, no obstante ese motivo fue el que utilizó la empresa para despedirlo; que en los dos últimos años no se le elevó el salario y que ese retiro intempestivo e injusto de la empresa lo sitúa en una grave situación económica y personal, en razón a que estaba ad portas de pensionarse y no cuenta con la posibilidad de cotizar.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa aceptó el vínculo, los extremos de la relación, pero aclaró que el trabajador fue despedido con justa causa pues cuando se presentaron las fallas del automotor «en vez de gestionar los trámites adecuados para obtener la orden de servicio, primero llamó al mecánico y se abstuvo de laborar, dejando de adelantar las labores adecuadas y necesarias para la reparación del vehículo»”; que el salario que devengó siempre se ajustó al mínimo legal y la liquidación se hizo ajustada a la ley. Pidió desestimar las pretensiones y formuló como excepciones las de prescripción, buena fe de la sociedad demandada, inexistencia de la obligación, pago y la genérica (folios 91 a 96).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 17 de abril de 2008, absolvió a la demandada y le impuso costas al actor (folios 257 a 276).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver la apelación de la parte demandante revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la empresa H.d.V.S. al pago de $61.822.000,oo por indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; declaró no probadas las excepciones formuladas, absolvió de las restantes pretensiones y la gravó con costas (folios 296 a 333).

Fraccionó la controversia en dos aspectos, el primero relativo a la causal por la que se terminó la relación con el trabajador y el restante a determinar si se efectuó o no el incremento salarial.

Al dirimir, en ese orden, detalló las situaciones que contemplan la finalización justa del convenio laboral, y enfatizó que al empleador le correspondía probar su existencia, indicó que a B.M. se le endilgó haber desobedecido a sus superiores, pues una vez tuvo daño el automotor que manejaba, el 28 de marzo de 2005, debió estar disponible para viajar a Buenaventura y vincularse al proceso de cargue y transporte de trigo, y que al no hacerlo originó perjuicios económicos; que no estuvo pendiente del arreglo del tracto camión que se encontraba en la ciudad de Cali y que sin autorización decidió permanecer en la Planta de Palmira.

Reprodujo la diligencia de descargos y subrayó la respuesta dada por el actor, en la que explicó que no regresó a Cali pues el encargado no le entregó la orden de trabajo para que el mecánico comenzara, y que en todo caso estuvo al tanto de la situación; también destacó que el procedimiento de arreglo de vehículos requería la referida orden y copió lo dicho sobre la supuesta cesación del servicio por una reunión que los trabajadores presionaron a realizar, allí contestó que «yo me quedé a arreglar cuentas de relación de gastos de viajes, terminé de legalizar a la 1:00 p.m. y esperando que me arreglaran el carro que tenía en Cali».

Continuó con la transcripción y dijo que «de las actas de diligencias de descargos aportadas por el trabajador demandante, que corresponden a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2005, en lo atinente a lo que se discute en el proceso tenemos lo siguiente: (i) que el tracto camión que manejaba el actor estuvo dañado desde el 23 al 30 de marzo de 2005: (ii) que el demandante tenía que estar pendiente del arreglo de dicho vehículo, pero le fue imposible hacerlo por cuanto el procedimiento establecido en la empresa para el arreglo de automotores exige como requisito una orden de servicios de por medio para llevarse un control y cargar el valor de reparación al Centro de Costos y este no la tenía; (iii) que el demandante el 28 de marzo a la 1:00 p.m. terminó de legalizar la relación de gastos de viaje y no viajó a la ciudad de Cali donde estaba el vehículo en el taller por cuanto no existía la orden para el arreglo del vehículo: (iv) que ese 28 de marzo el actor esperaba hablar con la Dra. E.S. y el doctor P. para tocar asuntos relacionados con su salario; (v) que el demandante llamó al mecánico C.L. para que le reparara la tractomula, pero que la orden de reparación era a través de C.O. (en ausencia del I.V.)».

Se remitió al interrogatorio absuelto por el actor, pero no halló confesión alguna, y luego se ocupó del testimonio de P.I.T., al que le otorgó plena credibilidad, por haber sido la encargada de revisar y autorizar los gastos de viaje del demandante y guardar armonía con lo dicho en los descargos, entre ellos que hasta el 28 de marzo de 2005 a M. no se le había entregado la orden de servicios porque el asistente al Líder de Equipo Nacional de Transporte no tenía la disposición, pero que en todo caso el trabajador llamó al mecánico y explicó lo que debía hacerse al automotor; que dicha fecha coincidió con una reunión que estaban llevando a cabo algunos trabajadores por razón de unas dudas sobre las tablas de incentivos.

También estudió la declaración de E.S.O. (folios 111 a 115) y recalcó que era la encargada de aclarar las dudas sobre las tablas de incentivos; señaló que «la testigo reitera lo dicho por el actor en las diligencias de descargos en torno a que el tracto camión estuvo en el taller desde el 23 de marzo de 2005 y hasta después del 28 de dicho mes; que el actor el 28 de marzo en horas de la mañana legalizó los gastos de viaje y en la tarde siguió en las oficinas de la Harinera del Valle en la ciudad de Palmira; así mismo señala que el salario del demandante consistía en un salario básico, incentivos más viáticos y que la orden de trabajo o de prestación de servicio para el mecánico la daba L.F.V. o C.O..

El mismo ejercicio de valoración realizó con la versión dada por M.C.V.Q., y recalcó su similitud con las anteriores; también hizo lo propio con las manifestaciones de H.E.D.M. y E.M.M., de quienes subrayó su coincidencia «en torno a que el 28 de marzo la tracto mula que conducía B.M. estaba varada y esto le impedía cumplir con las obligaciones de trasladarse a la ciudad de Buenaventura; así mismo que existía inconformidad de los motoristas en cuanto a la nueva forma de pagar el salario, razón por la que el demandante buscaba hablar con sus superiores».

Mencionó la prueba documental de folios 3 y 4 y 170 a 171, así como el contrato de trabajo y en un acápite que denominó “análisis en...

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