Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41186 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41186 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41186
Número de sentenciaSL6074-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6074-2014

Radicación n° 41186

Acta n°. 15

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2009, en el proceso seguido por J.V.M. contra el BANCO DEL ESTADO S.A. –EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco del Estado S.A. –en liquidación, con la finalidad de que fuera condenado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, la indexación de los anteriores conceptos, los derechos que resulten probados con base en las facultades extra y ultra petita, y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a favor de la accionada, a partir del 3 de julio de 1990; que en ejercicio de sus funciones de CAJERO, el día 1º de julio de 1998, pagó por ventanilla un cheque por valor de $950.000,oo y a favor de L.A.G., del cual, previo estudio grafológico, pudo establecerse que tenía impreso un sello húmedo que no correspondía al que el titular de la cuenta había registrado en la Tarjeta de Firmas; que «bajo presunta causa» fue despedido a partir del 31 de agosto de 1998, sin que se cumplieran los procedimientos señalados en el Reglamento Interno de Trabajo y el Pacto Colectivo de Trabajo 1998-2000 pues no se consultó a la Dirección General del Banco ni se le permitió estar acompañado de un representante de la Comisión de Reclamos al momento de presentar sus descargos (fls. 1-20).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad convocada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 88-94).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de febrero de 2007 (fls. 226-230), dispuso:

PRIMERO: CONDENASE (sic) a la demandado (sic) BANESTADO, a pagar al señor J.V.M.; las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se detallan así:

1.1 La suma de $2.596.505 por concepto de indemnización por despido.

2.1 La suma diaria de $17.310, a partir de 1º de diciembre de 1993 y hasta que se cancele la indemnización por despido injusto por concepto de indemnización moratoria.

SEGUNDO: Ninguna de las propuestas están llamadas a prosperar.

TERCERO: CODENASE (sic) en costas a la parte demandada vencida en juicio. T..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado (fls. 304-309).

Estimó el juez colegiado que: i) dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación del Estado superior al 90% de su capital social, su régimen se asimilaba al de las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, sus empleados son trabajadores oficiales; ii) que la decisión de primer grado que condenó al pago de la indemnización por despido injusto por encontrar que la demandada pretermitió las formas y trámites previstos en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y el Pacto Colectivo, debía ser confirmada, ya que, la prueba (el RIT) con la que el juez a quo fulminó la condena, fue allegada oportunamente al proceso, sin que hubiera sido objeto de inconformidad; así mismo, consideró que no era posible aportar junto con el escrito contentivo del recurso de alzada, el RIT que el accionado estimaba que era el que se encontraba vigente, so pena de vulnerar el derecho de contradicción y preclusión.

Finalmente, en punto a la indemnización moratoria, consideró el juez a quo lo siguiente:

Habida consideración de que la inconformidad frente al pago de la indemnización moratoria, se justifica en una errada determinación de la calidad de la vinculación del actor que condujo a la aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, se confirmara igualmente la decisión de primera instancia, como quiera que esta S. concluyó que efectivamente correspondió a la propia de un trabajador oficial, regida por las disposiciones del Decreto 797 de 1949.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, y con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto a la condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia, se sirva declarar que no hay lugar a condenar por dicho concepto y se le absuelva «de todas las peticiones de la demanda».

Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos, de los cuales y teniendo en cuenta que el primero está llamado a la prosperidad, la S. limitará su estudio a éste, en tanto el otro, persigue idéntica finalidad.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 14 y 15 del Decreto 2920 de 1982 en relación con el artículo 9 (sic) de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, artículos 2º a 4º del Decreto 2921 de 1948, artículos y del C.S.T., y artículos 1º del Decreto 1050 de 1968, , 4º y 65º (sic) del Decreto 3130 de 1968 y 2º y 17 del Decreto 130 de 1976, y Decretos 966 de 1988, 342 de 1992 y Decreto 886 de 1969, y artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 (sic) de 1945, 3º de la Ley 64 de 1946, y 51 del Decreto 2127 de 1945».

En su sustento, señala que el sentenciador de segundo grado no podía dar aplicación al Decreto 2127 de 1945 –propio de los trabajadores oficiales- como quiera que en razón a lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 2920 de 1982 y 9º de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, las relaciones laborales entre BANESTADO y sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

VII. LA RÉPLICA

Manifestó que el Tribunal no aplicó indebidamente el elenco normativo que denuncia la censura, ya que lo que hizo fue echar mano del criterio orgánico referido a la naturaleza de la entidad. Por ello –dice- teniendo en cuenta la naturaleza del Banco del Estado según la cual es una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, mientras exista una participación del Estado superior al 90% de su capital social, dispuso, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que sus trabajadores son oficiales.

Agregó que lo dispuesto en la Resolución No. 0203 de octubre 9 de 1982 desborda el marco legal y en consecuencia no es de recibo su aplicación.

VIII. SE CONSIDERA

1. En atención a lo expuesto por la censura quien centra su ataque en cuanto a la naturaleza del vínculo laboral de los trabajadores del BANESTADO, corresponde a esta Corte definir si efectivamente el demandante tenía el carácter de trabajador oficial –como lo dijo el Tribunal- o de empleado particular sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo –como lo alega el recurrente-.

De la definición del problema jurídico planteado anteriormente, dependerá de si la aplicación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 52 Decreto 2127 de 1945 –norma propia del sector oficial- originada por la indemnización adeudada al trabajador, era procedente o no.

2. Pues bien, para resolver importa recordar que si bien es cierto que conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998, por regla general, el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al 90% del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, y por ende, sus servidores son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos, también lo es que dicho criterio general no es óbice para que el legislador en ejercicio de su facultad de determinar el régimen laboral de los servidores de los organismos y entidades de la Administración...

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