Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00796-00 de 9 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692918

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00796-00 de 9 de Mayo de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00796-00
Número de sentenciaAC 2463-2014
Fecha09 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC2463-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00796-00

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por MARIO MÉNDEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORREDOR AZZA frente al auto de 19 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que aquéllos instauraron contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron que se declare que el Banco incumplió con: las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000; la ley 546 de 1999; y con el fallo del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999, en la ejecución, liquidación y cobro del crédito incorporado en el pagaré No. 2000-00365052 del 19 de enero de 1998, en consecuencia, se decrete la reliquidación del mismo; se condene a efectuar la devolución de los valores cobrados en exceso, lo que constituye el daño emergente cuantificado en $74.600.000; así como el lucro cesante estimado en $74.500.000; se declare terminado el acuerdo de voluntades referido, si así resultare de la compensación de las mutuas obligaciones entre las partes; y la indemnización de perjuicios morales, en un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En subsidio, deprecaron que se declare que el Banco hizo uso abusivo de su posición dominante lesionando su integridad moral, comercial y personal, por lo que debe indemnizar los perjuicios estimados en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la justa tasación que se haga por el juez, además que se le obligue «al pago de una indemnización indexada equivalente a la una y media veces los intereses capitalizados que se cobraron» y a cancelar «cada uno de los perjuicios, que razonablemente se determinen en el desarrollo del proceso» (folios 12 cuaderno de copias 2).

2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 28 de septiembre de 2012 denegó las pretensiones (folios 38 a 52 ídem).

3. La anterior decisión fue confirmada por el fallador de segunda instancia en providencia del 12 de junio de 2013 (folios 40 a 54 cuaderno de copias 1) y aclarada por auto del 3 de julio de 2013, notificado el 5 del mismo mes y año (folios 59 a 62 ídem)

4. Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida (folio 63 ídem), la que no fue concedida con fundamento en prueba pericial practicada para justipreciar el interés para recurrir (folio 132 a 136 ídem).

5. Frente a lo resuelto los promotores del proceso formularon recurso de reposición y en subsidio solicitaron la expedición de copias para presentar queja (folios 137 a 140 ídem).

6. Los recurrentes alegaron que la resolución desfavorable es mayor al monto exigido por la ley de «$242.505.000» (sic), por cuanto el daño emergente y el lucro cesante estimados en 74’600.000 y $74.500.000, respectivamente, fueron establecidos a la fecha de presentación de la demanda y se deben actualizar, sumando a ellos el valor de los perjuicios morales cuantificados en cien salarios mínimos legales mensuales.

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación solo es procedente para impugnar ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió, y al valor de la resolución desfavorable al recurrente, salvo que se trate de providencias adoptadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil de las personas.

2. La Corte ha sostenido que la expresión «valor actual» contenida en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, hace referencia al monto del perjuicio calculado a la fecha en que se ha proferido la sentencia de segunda instancia, sin que ello implique, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse.

Es así como la Corte en auto CSJ AC, 7 dic. 2012, rad. 2012-01876-00, dijo:

2. Examinada la argumentación esgrimida por la parte actora en el caso materia de análisis, se colige que el debate gira en torno de si hay sinonimia entre los conceptos “valor actual” y “actualización” de las pretensiones.

La expresión “valor actual” contenida en el artículo 366 del Código de...

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