Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-005-2005-00024-01 de 9 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692946

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-005-2005-00024-01 de 9 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente41001-31-03-005-2005-00024-01
Número de sentenciaAC2462-2014
Fecha09 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



AC2462-2014


Radicación nº 41001-31-03-005-2005-00024-01

(Discutido y aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)


Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)


Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de veinte de enero de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.


I. ANTECEDENTES


1. Melba Castillo, S.T.M. y J.C.M. promovieron proceso ordinario, a fin de que se declararan absolutamente simulados unos contratos de compraventa celebrados por los demandados, y en consecuencia se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Cámara de Comercio de Neiva, cancelar la inscripción de dichos negocios. [Folio 44, c. 1]


2. En fallo de 16 de marzo de 2011, el a-quo negó las pretensiones elevadas por los demandantes, quienes apelaron la decisión. [Folio 360, c. 1A]


3. El 16 de abril de 2013, el Tribunal revocó lo decidido por el juez de primera instancia y en su lugar, acogió los pedimentos de la parte actora. [Folio 81, c. 3]


4. Los demandados recurrieron en vía de casación, y presentaron el libelo para sustentar la impugnación extraordinaria. [Folios 14 a 34, c. 9]


5. En auto de 20 de enero de 2013, la Sala declaró inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 36, c. 9]


6. El apoderado de los casacionistas formuló reposición frente a la anterior providencia, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, «es suficiente la mención de cualquiera de las normas», razón por la que los preceptos de «alcance procesal» que señaló quebrantados por el Tribunal al valorar las pruebas, soportaban su acusación sin que fuera necesario citar las de naturaleza sustancial.



En relación con al segundo ataque, indicó que las normas sustanciales que fueron desconocidas por el a-quem, regulan el tema objeto de controversia y por último, si bien la demanda «en algunos aspectos determinó lineamientos generales pero no puede desconocerse que también la censura recayó sobre temas específicos por la ostensible violación de la norma procesal o probatoria y lo más importante, que dedujo en dónde y porqué [sic] consideró que el Tribunal había equivocado la apreciación probatoria…».



II. CONSIDERACIONES


1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.


En ese sentido, se ha explicado que «…...

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