Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00325-00 de 4 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693154

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00325-00 de 4 de Abril de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1725-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00325-00
Fecha04 Abril 2014
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Toca
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC1725-2014

R.icación nº 11001-02-03-000-2014-00325-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá).

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Multiactiva de Productos Agropecuarios de Toca “Coomelac”, promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de J.C.J.Z., con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en cinco letras de cambio que allegó como base de la ejecución. [Folio 9, c.1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que el juez es competente «en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Toca (Boyacá)»; y como dirección de notificación al ejecutado se señaló la vereda Centro Bajo de la referida vecindad. [Folio 12, c.1]

3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá); despacho que mediante proveído de 13 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago y ordenó su enteramiento a la demandada. [Folio 26, c.1]

4. El 12 de noviembre de 2013, la parte ejecutante informó al fallador que el demandado había cambiado de residencia e indicó como nueva dirección para que éste recibiera notificaciones la carrera 7 # 9-80 del municipio de Belén (Boyacá). [Folio 31, c.1]

5. Mediante proveído de 15 de noviembre de 2013, se ordenó la remisión inmediata del proceso, en el estado en que se encontraba, al Juez Promiscuo Municipal de la localidad en donde residía el extremo pasivo, en aras de garantizarle a éste el derecho al debido proceso. [Folio 33, c.1]

6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá), éste se declaró incompetente con sustento en que el funcionario de origen no podía variar motu proprio la competencia después de haber librado el mandamiento de pago, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 36, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.

Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido

A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables

En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.» En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.

La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas

En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como...

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