Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02654-00 de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02654-00 de 12 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02654-00
Tribunal de OrigenItalia
Número de sentenciaSC17088-2014
Fecha12 Diciembre 2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC17088-2014

R.icación n.º 11001-02-03-000-2012-02654-00

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la demanda de exequátur presentada por V. de J.C.P., respecto de la sentencia Nº 1079/2010 pronunciada el 25 de marzo de 2010, por el Tribunal de Monza, Italia –Sección Cuarta Civil-, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio civil celebrado entre la peticionaria y A.F..

ANTECEDENTES

  1. La actora solicita la concesión del exequátur para la referida sentencia, y como consecuencia de tal reconocimiento, pide que sea inscrita en los registros civiles, de matrimonio de los ex cónyuges No. 4044381 y de nacimiento de la peticionaria, el cual reposa en el folio 077, Tomo 24 del año 1968 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena de Indias

2. La petición de homologación se fundamenta en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan:

2.1. La ciudadana colombiana, V. de J.C.P. contrajo matrimonio civil con el ciudadano italiano, F.A. el 4 de febrero de 2004, en Cartagena. Durante la vigencia de la unión no tuvieron hijos.

2.2. Los cónyuges F.C. establecieron su domicilio en Cinisello Balsamo, provincia de Milán, Italia.

2.3. Ante el Tribunal de Monza, F.A. demandó la disolución del matrimonio civil contraído con la señora C.P., con fundamento en que dicha autoridad el 21 de julio de 2005 había homologado el acta de separación consensual suscrita por los cónyuges y que desde tal fecha, la interrupción de la vida conyugal se ha mantenido.

2.4. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Monza profirió sentencia de divorcio, tras hallar cumplido el requisito de separación entre los esposos F.C. por el término de tres años, conforme lo prevé la legislación italiana.

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. Admitida la demanda, se dispuso vincular a la representante del Ministerio Público y a A.F., quien notificado, guardó silencio.

2. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció frente a los hechos y pretensiones del libelo incoativo, expresando que no se oponía a la concesión del exequátur, «siempre que se aport[aran] la totalidad de las pruebas exigidas legalmente» tendientes a acreditar que la sentencia objeto de homologación no pugna con el orden público colombiano.

3. Como medios de prueba se tuvieron: i. los documentos acompañados con la demanda, obrantes a folios 3 a 23; ii. el oficio S-DIAJI-13-023319[1] del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que informa que no existe tratado alguno entre la República de Colombia y la República Italiana que verse sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos Estados en procesos civiles y de familia; iii. el oficio S-GAUC-13-042284[2] y sus anexos, allegado por la misma cartera ministerial, mediante el cual remite comunicación enviada por la Honorable Embajada de Italia por la cual da respuesta a la comisión rogatoria en la que se requirió copia legalizada, con nota de vigencia de la legislación que en ese Estado regula el divorcio de matrimonios civiles y sus efectos, así como la concerniente a las sentencias extranjeras y en particular de jueces colombianos proferidas en juicios de divorcio; y iv. las copias auténticas de la Ley de Derecho Internacional Privado No. 218 de 1995 de la República Italiana[3].

4. Evacuada la etapa probatoria, la parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión y verificada la validez formal del proceso, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. En ejercicio de la soberanía del Estado, los jueces patrios son los únicos investidos de jurisdicción en el territorio colombiano. No obstante, este principio no es absoluto, en cuanto ha sido morigerado para atender las necesidades surgidas por el aumento de relaciones sociales, económicas y familiares que se presentan en el mundo contemporáneo y que trascienden las fronteras del país.

De manera excepcional se acepta que providencias dictadas por jueces foráneos surtan efectos legales en el territorio nacional, en aplicación de un tratado internacional (reciprocidad diplomática), y a falta de éste, con fundamento en la fuerza que el país de donde provienen les conceda eventualmente a las decisiones colombianas (reciprocidad legislativa). A. efecto, el artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han consagrado la figura del exequátur por la cual «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Sobre el particular, la Corte ha considerado que la reciprocidad diplomática «atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país». Y la reciprocidad legislativa opera en ausencia «de derecho convencional, [acogiendo] normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)»[4].

2. En el caso bajo estudio de la Corte, se solicita el exequátur para la sentencia Nº 1079/2010 de 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal de Monza, Italia -Sección Cuarta Civil-, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio civil celebrado el 4 de febrero de 2004, entre A.F. y V. de J.C.P..

3. A cuyo propósito resulta menester verificar la observancia de los requisitos previstos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, abordando en primer lugar el examen concerniente a si entre Colombia e Italia existe reciprocidad diplomática, en relación con lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores -Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales-[5], informó que no encontró tratado alguno entre los dos Estados que verse sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales en procesos civiles y de familia, por lo que se concluye la ausencia de reciprocidad diplomática.

4. Visto lo anterior, debe emprenderse el examen en orden a acreditar en el sub lite la reciprocidad legislativa en la República Italiana, para establecer la procedencia del reconocimiento de efectos legales que aquí se reclama, a cuyo efecto, el Consulado de dicho país en Bogotá por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó al plenario respuesta a la nota verbal del 18 de junio de 2013, en la cual informó que:

«En falta de un Tratado bilateral, la legislación italiana está reglamentada por la ley conocida como Reforma del Derecho Internacional Privado que afirma por el caso en específico: Reconocimiento de sentencias civiles extranjeras (divorcio, adopción, cambio de nombre o apellido u otro): la Ley de Derecho Internacional Privado (n. 218/1995) establece, como regla general, la eficacia automática en Italia de las sentencias extranjeras que cumplan con ciertos requisitos para la compatibilidad con el sistema jurídico italiano (básicamente que no sean en contra de la orden y la moral pública)»[6].

Atendiendo a lo expresado en dicha comunicación, se dispuso trasladar al presente trámite, copia auténtica de la Ley Nº 218 de 1995 -Derecho Internacional Privado Italiana- obrante en el proceso de exequátur Nº 11001-0203-000-1999-07649-01, compendio normativo que en sus artículos 64 y 65 consagran los aspectos relevantes para que en ese país se otorgue reconocimiento legal a las sentencias pronunciadas en otro país, así:

«Artículo 64. Reconocimiento de Sentencias Extranjeras. 1. La sentencia extranjera será reconocida en Italia sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno cuando: a) el juez que la profirió, podía conocer de la causa de acuerdo con los principios de competencia jurisdiccional propia del ordenamiento italiano;...

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