Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-02197-00 de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-02197-00 de 12 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente11001-0203-000-2010-02197-00
Número de sentenciaSC17006-2014
Fecha12 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC17006-2014

Radicación n.° 11001-0203-000-2010-02197-00

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de revisión que interpuso la sociedad Palmirana de Aseo S.A. E.S.P., respecto de la sentencia de 24 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por G.G.A., fallecido, y A.G.P. contra la sociedad recurrente, el Municipio de Palmira y A.D.S..

1. LA DECISIÓN CUESTIONADA

1.1. En el proveído citado, confirmatorio del fallo de 23 de agosto de 2007, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, la sociedad ahora recurrente y los demás codemandados en el aludido trámite, finalmente, resultaron declarados civil y solidariamente responsables de la muerte, en accidente de tránsito, de la señora M.d.C.P.C., acaecida el 7 de mayo de 1997.

1.2. Consecuentemente, fueron condenados a pagar a los actores, G.G.A. y a A.G.P., a la sazón, cónyuge e hija de la causante, los perjuicios irrogados. A favor del primero, lucro cesante consolidado (138 meses), $52’467.040; lucro cesante futuro (84.36 meses), $18’481.275; y daño emergente, $1’390.334.

Los dos primeros rubros equivalentes a una tercera parte de lo devengado, a su muerte, por M.d.C.P.C., deducido su sostenimiento, y que habría podido recibir de ésta el consorte beneficiario, considerando su expectativa de vida (18.53 años o 222.36 meses).

2. EL RECURSO DE REVISIÓN

2.1. Se apoya en el artículo 380-6 del Estatuto Adjetivo, al “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Según la impugnante, Palmirana de Aseo S.A. E.S.P., la demandante A.G.P. y su abogada, doctora L.E.E.O., indujeron en error a las autoridades judiciales, al ocultar que G.G.A., había fallecido el 13 de marzo de 2004.

Por esto, señala, no había lugar a liquidar el lucro cesante, en los términos realizados, pues fundado en la esperanza de vida del cónyuge sobreviviente, dicha “(…) expectativa había desaparecido (…)” para el fallo de segunda instancia, inclusive antes de pronunciarse el de primera.

2.2. La convocada al trámite del recurso, A.G.P., se opuso a su prosperidad, ante la inexistencia de la colusión o fraude, en esencia, por cuanto los perjuicios derivados del trágico deceso de M.d.C.P.C., se causaron sin consideración a la muerte posterior de los beneficiarios.

El Municipio de Palmira y A.D.S., guardaron silencio. De su parte, el curador ad litem de O.L.G.P., llamada como heredera determinada de G.G.A., y de los sucesores indeterminados, dijo no constarle ningún hecho.

2.3. Las etapas subsiguientes, probatoria y de alegaciones, fueron cabalmente surtidas.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Las sentencias judiciales, pronunciadas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren, por regla general, el sello de cosa juzgada, por lo tanto, en pro de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz sociales, son inmodificables, inimpugnables y coercibles.

El recurso extraordinario de revisión, empero, se ha instituido para derruir los efectos dichos, cuando los fallos en firme resultan contrarios a la justicia y al derecho. Dada su naturaleza exceptiva, el citado medio de impugnación procede en los casos taxativamente previstos por el legislador y en las precisas hipótesis normativas.

En concreto, respecto de las causales señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, en últimas, apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8) y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9).

3.2. Los motivos dichos, en línea general, se estructuran sobre hechos y pruebas que trascienden el pleito, en contraste con circunstancias y elementos de convicción inmanentes o presentes al interior del juicio, propios de otros medios de impugnación, inclusive del también extraordinario de casación.

En el recurso de revisión, tiene explicado esta Corporación, los “(…) temas alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, constituyen materia inapropiada para fundarlo, porque de no ser así, se legitimaría, sin más, la reapertura de debates concluidos, con desmedro del principio de seguridad que al fin es el que justifica la vigencia de la cosa juzgada (…)[1].

La controversia, como se observa, no puede ser reeditada, sino debe versar sobre hechos nuevos, sucedidos y hallados generalmente fuera del proceso, al margen de si son anteriores, concomitantes o posteriores al mismo. Lo importante, atendiendo la causal escogida, es que al momento de proferirse la providencia impugnada la circunstancia inexistente o ignorada por el juez haya redundado en la adopción de una decisión inicua.

3.2. La causal de revisión propuesta en el sub lite, se estructura en dos hipótesis distintas. La primera, en el evento de “(…) colusión (…)”, esto es, de un pacto o acuerdo de las partes con el propósito avieso de causar perjuicio a un tercero; y la segunda, en el caso de una “(…) maniobra fraudulenta (…)” de uno de los contendientes en detrimento de los demás, específicamente del recurrente.

Se tipifica, en general, según lo ha sostenido la Corte, “cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales (…)[2].

En concreto, la maniobra fraudulenta, al decir de la Sala, “(…) puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta (…)[3].

En todo caso, al margen de si la víctima de la conducta maquinada o deformada de la realidad, es un tercero o una de las partes, se requiere, además de la existencia del perjuicio, que haya tenido entidad suficiente como para engañar al juez y determinado la decisión. Tratándose de la ocultación de hechos, que en la hipótesis de haber sido conocidos, el pronunciamiento habría sido distinto.

3.3. En el asunto materia de examen resulta incontrastable que el óbito del demandante G.G.A., ocurrido el 13 de marzo de 2004, no fue informado al proceso por su hija, la otra pretensora, antes del 23 de agosto de 2007 y del 24 de noviembre de 2008, fechas de los fallos de instancia. De haberse noticiado dicha circunstancia, la pregunta que surge es ¿cómo se habría proyectado en el campo procesal, en la adopción de la decisión definitiva y en sus consecuencias?

3.3.1. Con relación a lo primero, ninguna incidencia tendría, por cuanto al estar representado el citado, al momento de su muerte, por apoderado judicial, el hecho no es causal de interrupción del proceso (artículo 168-1 del Código de Procedimiento Civil); tampoco de terminación del poder, según los términos del artículo 69, inciso 5, ibídem. La razón de ser estiba en que así se preserva y garantiza la continuidad de la defensa técnica, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tienen los sucesores del fallecido de constituir un nuevo mandatario.

Simplemente, acaecido el deceso de un litigante, al tenor del artículo 60, ejusdem, se presenta la figura de la sucesión procesal, sin traumatismo alguno, pues el trámite continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

3.3.2. En el campo de la responsabilidad demandada, la declaración de tal seguiría siendo la misma, inclusive en el caso de haberse conocido la defunción en cuestión antes de proferirse los mentados fallos.

Por esto, seguramente, al introducirse el recurso extraordinario de revisión, se manifestó, lo cual se recabó en los alegatos de conclusión, que “(…) no [se] pretende poner en tela de...

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