Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001 31 03 003 2010 00166 01 de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001 31 03 003 2010 00166 01 de 12 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC16993-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente19001 31 03 003 2010 00166 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha12 Diciembre 2014
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


SC16993-2014

Radicación n° 19001 31 03 003 2010 00166 01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandante en este proceso, a través de apoderada, interpuso contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de pertenencia que H.S.V. promovió frente a B.M.M.G. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES

1. Pidió el actor en el libelo de demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Popayán, que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la transversal 9º No 3N-07 de la ciudad mencionada y se inscriba la sentencia respectiva.


2. Como sustento fáctico de sus súplicas alegó los hechos que a continuación se compendian:


El inmueble pretendido en usucapión, hizo parte de otro de mayor extensión que se desenglobó por escritura pública 2050 del 13 de junio de 2006 de la Notaría Segunda de Popayán, abriéndose tres matriculas inmobiliarias independientes.


Sobre la propiedad que se identificó después como «(PREDIO NÚMERO 3)», el accionante ha ejercido actos de poseedor de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante cuatro (4) años, conforme a la promesa de compraventa suscrita con la señora M.G. el mes de diciembre de 2005.


En virtud de ese negocio jurídico, la promitente vendedora cedió la posesión material del bien; y agrega que a su posesión debe añadirse la de B.M.M., «por un espacio de diez años» y la de E.P.P. CÓRDOBA, «por un espacio de tres años».


A. él continuar la posesión de la convocada y la señora prenombrada, afirma que se satisfizo el presupuesto requerido para usucapir, dado que supera los veinte años como «señor y dueño» del inmueble.


3. Admitida la demanda, la pasiva por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó: (i) la promesa de venta no genera la suma de posesiones de que trata el canon 778 del C.C; (ii) ineficacia del acuerdo de promesa de compraventa; (iii) excepción de contrato no cumplido y, (iv) la genérica o innominada.


Las personas indeterminadas citadas al juicio, a través de curador ejercieron su derecho de defensa, alegando atenerse a lo que demuestren las pruebas del proceso.


4. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 29 de julio de 2009 proferida por la referida agencia judicial, que denegó las pretensiones incoadas, por no demostrarse durante el tiempo mínimo exigido la posesión.


El juzgador aquo estimó que dado que el actor pretende que se sumen las posesiones anteriores en cabeza de la demandada B.M.M. y de la señora E.P.P. CORDOBA, estaba en la obligación de probar esa circunstancia con apego a las exigencias de ley, suceso que se echa de menos en el proceso, y que de por sí solo «hace nugatoria la pretensión prescriptiva, pues el requisito de la temporalidad (…) se demuestra solamente a partir del mes de diciembre de 2005 cuando el demandante la empieza a ejercer (…)».


Frente al descrito proveído el promotor de la acción apeló, argumentando en esencia, que el fallo desconoció su calidad de poseedor, adquirida en virtud del contrato de promesa de venta.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, realizó lo que denominó unas «precisiones conceptuales y normativas en torno a la demanda formulada», definiendo la figura de la prescripción adquisitiva de dominio a partir del instituto de la posesión.


Seguidamente esbozó las condiciones que debe cumplir esta última así: «a.- calidad de poseedor; b.- que se ejerza (…) sobre bienes prescriptibles, y c.- que se trate de explotación económica durante cierto lapso de tiempo».


Del factor tiempo en la usucapión señaló que es un elemento de la esencia, y describió los tipos de períodos exigibles si se trata de bienes muebles o inmuebles acorde a las previsiones del precepto 2532 del C.C; igualmente reseñó el funcionamiento del tránsito legislativo en la materia merced a lo establecido en el artículo 41 de la ley 153 de 1887.


Manifestó que la posesión continúa con el sucesor; pero para que ella se transmita debe mediar una «sucesión jurídica»; abordando de inmediato lo relacionado con la agregación o suma de aquella; de la que dijo que «hace referencia a la posibilidad en cabeza del prescribiente de acumular para sí el tiempo de uno o varios poseedores anteriores a él»; lo cual exige (i) un vínculo jurídico con título idóneo entre el antecesor y el sucesor; (ii) que las posesiones sean continuas e ininterrumpidas y (iii) la entrega del bien, aspectos todos que, aseguró, corresponde demostrar al demandante.


A renglón seguido planteó que el problema jurídico a desatar teniendo en cuenta fundamentalmente la inconformidad propuesta en el recurso de apelación, era establecer ¿si el actor probó ser el poseedor del inmueble por el tiempo necesario para que opere a su favor la usucapión?.


Expuso que el debate se centraría en el aspecto probatorio y que esa carga la tenía el convocante; adicionalmente precisó que con base en la reforma introducida por la ley 791 de 2002, en el caso, teniendo en cuenta la prescripción extraordinaria reclamada a partir «de la época en que supuestamente se empezó a ejercer la posesión», el tiempo exigido es de 20 años.


Dijo, que correspondía al accionante, al acudir a la agregación o suma de posesión, demostrar que era continuador de ella y que la misma «se había ejercido de manera pacífica e ininterrumpida, durante el lapso de 20 años»; laborío que no cumplió por cuanto, «según los hechos de la demanda conforme al contrato de promesa de compraventa celebrado al finalizar el año 2005, el demandante pactó, prometió comprar el bien a la demandada, quien a su vez se obligó a venderlo; razón por la cual está probado que el mismo demandante, contrario a sus simples afirmaciones, con anterioridad a la fecha de celebración de la promesa, reconocía dominio ajeno sobre el bien que luego, a partir del año 2006, entró a poseer materialmente».


Agregó el Tribunal, que la prueba testimonial recepcionada permite inferir que el señor S.V. es poseedor del bien desde el año 2006 y que unos meses atrás era arrendatario; además que «no se encuentra acreditado que la propietaria, aquí demandada, también haya sido poseedora del inmueble para que el» actor pudiera sumar esa posesión a la suya.


Concluyó reiterando, que si bien el accionante demostró ser poseedor del inmueble, no hizo lo propio respecto de las posesiones que afirma, ejercieron otras personas con anterioridad a él.


LA DEMANDA DE CASACION



Con sustento en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il se formularon dos cargos, lo cuales se resolverán en el orden lógico, analizándose primero el vicio de actividad denunciado y posteriormente el de juzgamiento.



SEGUNDO CARGO



Con estribo en el segundo de los motivos que autorizan el recurso extraordinario de casación, se combate la sentencia por no encontrarse en consonancia con las excepciones propuestas por la parte demandada.


Argumenta la gestora del ataque que la decisión nada menciona sobre la prosperidad de las excepciones formuladas; «no se pronuncia sobre el otro extremo pues en una demanda sino (sic) prosperan las pretensiones es porqué (sic) prosperan las excepciones sin embargo en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento alguno más bien parece un fallo inhibitorio, por lo tanto ninguna de las partes según el fallo logró demostrar al juez sus peticiones (sic)».



CONSIDERACIONES


1.- El principio de la congruencia que gobiernan el derecho procesal civil, impone que el fallo que emita la autoridad jurisdiccional involucre la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador cuando formularon sus peticiones o esgrimieron sus defensas.


Por contraste, la incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Estatuto de los ritos civiles que corresponde a un error in procedendo, refulge cuando:


«el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)». (CSJ SC, S.. D.. 16 de 2005, radicación n. 1993-0232-01).


2.- De lo anterior se desprende, según lo ha señalado la Sala, que «la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la...

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