Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 0203 000 2011 00414 00 de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 0203 000 2011 00414 00 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenAlemania
Número de sentenciaSC16607-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Diciembre 2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001 0203 000 2011 00414 00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC16607-2014

Radicación nº 11001 0203 000 2011 00414 00

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora Y.C.G.S., respecto de la sentencia de divorcio proferida el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Oficial - de Mainz, (Alemania).

ANTECEDENTES

  1. La actora solicitó, a través de apoderado judicial, que la providencia referida, que declaró disuelto el matrimonio civil celebrado con el señor B.D.S.B., de nacionalidad Argentina e Italiana, el 10 de septiembre de 2004, en la ciudad de Rheinland – Pfalz - Trier - (Alemania), fuera homologada

  1. El vínculo aludido fue registrado ante el Consulado General de Colombia en Alemania – Hessen – Frankfurt / M, el 6 de enero de 2006

3. La anterior decisión tiene efecto jurídico desde el 7 de mayo de 2009.

4. Según se narró en la petición pertinente, los cónyuges, durante la vigencia del nexo matrimonial no procrearon hijos.

5. En Colombia no existe trámite que verse sobre el mismo asunto; sólo se realizó el registro ante el Consulado Colombiano en Alemania – Hessen – Frankfurt / M, el 6 de enero de 2006.

6. La traducción de los documentos foráneos, fue realizada por la señora D.G., quien es traductora oficial en idiomas A. – Español, Español-A., acorde con la resolución No. 2501 de 1994, del Ministerio de Justicia y del Derecho.

EL TRÁMITE OBSERVADO

1. Por auto del 7 de marzo de 2011, se inadmite la solicitud de exequatur para que en el término de cinco días, el interesado allegara las copias de la demanda para el respectivo archivo en la corporación (folio 24),

2. En fecha 10 de marzo de 2011, la secretaria de la Sala de Casación Civil certifica que se allegaron las copias requeridas.

3. Cumplidas las exigencias formales, se admite la demanda por auto de 5 de abril de 2011 (folio 28), y se ordena correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco días, acorde con el articulo 695 (num.3) del C. de P.C.

4. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se respetaran los Tratados y Convenios internacionales ratificados por Colombia, añadiendo que el objetivo perseguido en este trámite no es otro que reconocer la idoneidad formal a la decisión extranjera máxime si tenemos en cuenta, que para el caso en cuestión, nuestro Código Civil en el artículo 154-9 consagra como una de las causales de divorcio el mutuo consentimiento que ambos cónyuges manifiestan ante el respectivo funcionario.

5. Por auto de 16 de junio de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 39 y 40), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite (folios 20 y 21). También se dispuso, como lo pidió aquella entidad (folio 36), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la reciprocidad diplomática existente entre Colombia y Alemania.

6. Dicho Ministerio informó, mediante oficio visible en folio 42, que “no reposa tratado alguno entre la Republica de Colombia y la República Federal de Alemania que verse sobre reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos civiles”.

7. Por auto del 13 de septiembre de 2011, atendiendo la información vertida alrededor de la ausencia de pacto entre las dos naciones (folio 42), se ordenó oficiar al Consulado de la Republica de Alemania, en Colombia, con el propósito de que expidiera copia de la legislación pertinente, alusiva al tratamiento que ese país brinda a las sentencias extranjeras.

8. En cumplimiento de la comisión señalada, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó mediante M.G. No. 65330 de 20 de octubre de 2011, que se había remitido al Consulado en Berlin-Alemania, para que aportara la reproducción de la normatividad a que hubiere lugar.

9. Vencido el término probatorio sin que se allegara la prueba documental solicitada, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P.C., con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (folio 48), facultad de la que hizo uso la parte actora para insistir en la homologación solicitada.

10. Tras destacar la importancia de la prueba de la legislación del país sobre el tratamiento que allí se brinda a las sentencias de jueces extranjeros, debido a que no había sido adosada al expediente (folio 53), el despacho mediante auto del 2 de agosto de 2013, resolvió ordenar de oficio agregar copia de los fallos emitidos por esta corporación dentro de los expedientes bajo la radicación 2007-00731-00; 2009-00419-00; 2008-01637-00; 2008-00596-00 y el 2008-00405-00.

CONSIDERACIONES

1. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por ello, aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía del Estado. Bajo esta perspectiva, en el país, sólo pueden cumplir ese encargo quienes están autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Esa premisa pone de relieve que, en principio, las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios extranjeros, no tienen o no pueden surtir efectos en Colombia.

No obstante, circunstancias diversas han conducido a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo genere consecuencias en territorio patrio.

2. Empero, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la acreditación de que en el país de donde proviene la providencia objeto de homologación, se brinde a las disposiciones de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, puedan ser cumplidas las sentencias de los jueces o funcionarios de Colombia.

Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

Alrededor de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos ha plasmado: “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).

3. Pero además, así se demuestre lo anterior, corresponde agotar otros requerimientos como, por ejemplo, el trámite de exequátur el que, por disposición de los artículos 25 y 695 del Código de Procedimiento Civil, está atribuido, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; solo ella puede expedir esa autorización. A., que en este procedimiento, adicionalmente, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 694 i...

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