Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2009-00051-01 de 7 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693538

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2009-00051-01 de 7 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha07 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC6828-2014
Número de expediente25269-31-03-002-2009-00051-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC6828-2014

Radicación n° 25269-31-03-002-2009-00051-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

É.P.V.S. demandó a L.A.C.G., A.d.P., L.K., L.J.V.S., herederos indeterminados de D.V....R., y a cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio conocido como «Sevilla Vergara», ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.

Consecuentemente, se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición, y se condenara a los convocados al proceso a pagar las costas.

B. Los hechos

1. Mediante la escritura pública n° 3129 de 10 de noviembre de 1964, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, E.C.P., declaró que A.C.R. le legó mediante testamento, la finca denominada «La Sevilla»; también sostuvo que vendió a D.V.R. «los derechos y acciones en la sucesión de A.C.R. (…) los vinculados a la hacienda La Sevilla». [Folio 7, c. 1]

2. Además, refirió en ese documento público que en el juicio de sucesión de A.C.R., se le adjudicó, entre otros bienes, el nominado «La Sevilla». [Folio 8, c. 1]

3. Al mismo tiempo, indicó que a través del instrumento escriturario n° 6845 de 19 de diciembre de 1961, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, E.C.P. transfirió a D.V.R., el derecho de dominio sobre el citado bien raíz. [Folio 8, c. 1]

4. Según señaló, esa declaración la hizo con el fin de de que se registre la transferencia en el libro de instrumentos correspondiente, motivo por el que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio «finca S.V., a D.V. como titular del derecho de dominio «incompleto». [Folio 3, c. 1]

5. El adquirente explotó el inmueble entre el 19 de diciembre de 1961 y el 6 de julio de 1988, fecha de su fallecimiento, actividad que continuó desarrollando su hijo G.D.V.C. hasta el 4 de diciembre de 1997 y que siguió ejerciendo la actora. [Folio 57, c. 1]

6. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza se tramitó el proceso de sucesión de D.V.R., en el que se reconoció como heredera a É.P.V.S.. [Folio 76, c. 1]

7. Entre los bienes inventariados y adjudicados se encuentra el terreno que es materia de la usucapión, el cual fue asignado en común y proindiviso a L.A.C.G., cónyuge supérstite del difunto y a la actora, en un 50% para cada una. [Folios 353 y 354, c. 1]

8. En ese juicio liquidatorio se decretó el embargo y secuestro del inmueble «Sevilla Vergara». [Folio 376, c. 1]

9. La actora promovió incidente para que se declarara que tenía la posesión de ese terreno y, en consecuencia, se levantaran las medidas cautelares decretadas. [Folio 379, c. 1]

10. Por auto de 30 de noviembre de 2001, se resolvió levantar el embargo y secuestro sobre el predio «...S.V., y se ordenó hacer entrega del bien a la incidentante. [Folio 396, c. 1]

11. Al resolver la apelación interpuesta por la cónyuge sobreviviente en contra de esa decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso no acceder a los pedimentos de la promotora del trámite accesorio. [Folio 31, c. 1]

12. Por estimar que con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales, la demandante promovió acción de tutela en contra de la mencionada Corporación. [Folio 29, c. 1]

13. Esta Sala en fallo de 1º de agosto de 2002, concedió el amparo y declaró ineficaz el auto dictado en segunda instancia, por considerar que el heredero puede ser poseedor de algún bien perteneciente a la masa hereditaria, y a la vez participar en el proceso de sucesión, para obtener la adjudicación de la porción correspondiente, por lo que concluyó que para defender la posesión que ostenta, es un tercero frente a la herencia, y cuando pretende la adjudicación, un interesado. [Folio 34, c. 1]

14. La Sala de Casación Laboral de la Corte, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela, por estimar que era improcedente. [Folio 35, c. 1]

15. En sede de revisión, la Corte Constitucional en fallo de 7 de febrero de 2003 revocó la sentencia dictada para resolver la impugnación y confirmó la de primer grado. [Folio 42, c. 1]

16. A la posesión ejercida por la actora en forma quieta pacífica, pública e ininterrumpida, debe agregarse la de D.V.R. y G.D.V.C., que en conjunto, suman más de 47 años. Durante ese período realizaron actos de señor y dueño que se traducen en levantar construcciones, realizar mejoras, pagar los impuestos, defender el predio de perturbaciones de terceros, explotar el terreno con actividades de agricultura y ganadería y arrendarlo. [Folio 58, c. 1]

C. El trámite de las instancias

  1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en auto de fecha 16 de abril de 2009, y de él se ordenó correr traslado a los demandados, notificar al Procurador para asuntos agrarios, y emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 88, c. 1]

2. En su contestación el curador ad litem de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones y atenerse a lo probado en el juicio. Propuso las defensas que denominó «no estar determinado con exactitud el inmueble a usucapir», «no cumplir el plazo determinado por ley para usucapir» y «la genérica» [Folio 130, c. 1]

3. L.J., A.d.P. y L.K.V.S. no se pronunciaron frente a la demanda. [Folios 144 y 153, c. 1]

4. Ante el fallecimiento de la demandada L.A.C.G., se ordenó citar a los herederos determinados de la citada y emplazar a los indeterminados. [Folio 162, c. 1]

5. L.A., J. y J.C.U.C., en su calidad de sucesores de la difunta, se opusieron a las pretensiones del escrito introductorio y formularon los medios defensivos de «ausencia de derecho sustancial e indebida manera de pedirlo», «indeterminación del inmueble objeto de la acción», «no cumplimiento del término legal para usucapir» y «excepción genérica». [Folio 172, c. 1]

6. El curador ad litem de los herederos indeterminados de L.A.C.G., por ser el mismo auxiliar de la justicia designado a las personas que creyeran tener algún derecho sobre el terreno, contestó en forma similar a la que lo hizo en representación de estas. [Folio 186, c. 1]

7. Por auto de 5 de mayo de 2011, se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con C.J.S. de V. y los «herederos determinados» de G.D.V.C., a los que se dispuso emplazar. [Folio 189, c. 1]

8. A los herederos de G.D.V.C. y C.J.S. de V., se les designó el mismo curador ad litem nombrado a los otros emplazados, auxiliar de la justicia que contestó el libelo en términos parecidos a las otras replicas que presentó. [Folio 204, c. 1]

9. La sentencia de primera instancia dictada el 20 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la defensa denominada «no cumplir con el plazo determinado en la ley para usucapir», pues estimó que la demandante no demostró «la alegada suma de posesiones». [Folio 418, c. 1]

10. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2013, confirmó la del juez a-quo. [Folio 59 envés, c. 3]

11. En sustento de esa decisión, sostuvo que la promotora del proceso renunció a su calidad de poseedora material del bien, al reconocer en otro, la propiedad del predio a usucapir, con lo cual se frustró el requisito del animus, específicamente porque inventarió ese bien en la masa sucesoral, no formuló objeciones al trabajo de partición en el que se le asignó el 50% del terreno, y por cuanto solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de impuesto predial de la finca «Sevilla Vergara». [Folio 53, c. 3]

12. La demandante interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el 28 de marzo de 2014. [Folio 3, c. Corte]

13. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [Folios 10 a 58 ib.].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:

  1. Con apoyo en la causal primera...

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