Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02353-00 de 7 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 07 Noviembre 2014 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02353-00 |
Número de sentencia | AC 6797-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Cali |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6797-2014
R.icación nº 1100102030002014-02353-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.- A.C.P.V. demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con M.E.V.C., así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.- El pliego inicial se radicó en el primero de los Despachos mencionados, “por la naturaleza del asunto y por tratarse del primer domicilio común”; igualmente se precisó que la accionante es vecina de la capital de la República y que el convocado de Santiago de Cali, ciudad esta que a su vez fue el último domicilio de la pareja (fls. 8 a 11).
3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso lo rechazó en aplicación de las reglas 1ª y 4ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, según su criterio, que “revisado el expediente se observa que la apoderada de la demandante manifiesta que el último domicilio común de las partes fue en Cali-Valle y el domicilio del demandado es la misma ciudad” (fl. 13).
4.- A su vez, el Juzgado de la precitada urbe decidió no asumir el trámite y provocar la colisión, “en razón a la elección que hizo la demandante en incoar su demanda en la ciudad de Bogotá – Cundinamarca conforme a la facultad de escoger a su elección la autoridad judicial para tramitar el proceso, aunado a que la citada actora no conserva el último domicilio conyugal” (fls. 17 y 18).
5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 R.. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, R.. 2013-02994-00.
2.- La competencia o facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinado asunto, se establece a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto, entre ellos, el territorial, que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil incluye a su vez varios fueros o foros, siendo el general el del numeral 1°, relativo a que salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
En tratándose de casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, el numeral 4° ibídem contempla un criterio concurrente que corresponde al “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, de forma que “el actor a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve” (CSJ AC de 10 de agosto de 2010, R.. 2010-01056-00).
3.- Para el sub-exámine se descarta la aplicación de la mencionada regla 4ª del artículo 23 ejúsdem, comoquiera que el “domicilio común...
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