Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41683 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41683 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente41683
Número de sentenciaSL8165-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL8165-2014

Radicación No. 41683

Acta No. 21



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de mayo de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra C. I. FLORES LOS SAUCES S.A.




Se acepta el impedimento del Magistrado Dr. J.M.B.R., conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.


  1. ANTECEDENTES


Efraín Flórez Ochoa demandó a la sociedad C.I. Flores los Sauces S.A., para que de manera principal “se reconozca la vigencia del contrato de trabajo desde el despido hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad a ésta” en razón a que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto por el parágrafo 1º del art. 29 de la L. 789/2002 que modificó el artículo 65 del C.S.T. Subsidiariamente, pide que sea condenada a pagarle la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 6º de la L. 50/1990; indemnización por enfermedad profesional con culpa patronal; perjuicios materiales y morales; la indexación de valores adeudados y las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, refirió que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la demandada desde el 22 de abril de 1985 al 10 de julio de 2003; que desempeñó el cargo de celador armado nocturno; que devengaba un salario mensual correspondiente a la suma de $1.000.000; que la demandada tenía su propio sistema de vigilancia privada y que el 26 de mayo de 2003 le comunicaron que a partir del 4 de julio de la misma anualidad iniciaría labores en el cultivo.


Agregó que con la anterior decisión la empresa pretendió desmejorarle el salario y las condiciones de trabajo, lo cual afectaba su estabilidad laboral; igualmente precisó que por órdenes impartidas por el jefe de personal, capacitó a cuatro celadores de una compañía de seguridad privada, quienes asumirían su cargo y el de otros tres compañeros más, circunstancia que le generó una alteración mental, pues «su mente estaba alterada y divagando sobre su estado futuro, su salario, sus deudas, sus obligaciones familiares, su esposa, que pasaría con su vida, que sería de su estabilidad laboral».


Expuso que el 2 de junio de 2003 se presentó a laborar y el jefe de personal le pidió que se presentara ante el gerente de la empresa; que en la oficina de gerencia se le comunicó que pasaba al turno de día para ejercer labores en el cultivo, ante lo cual expresó su inconformidad, pues con un salario mínimo no podría cumplir con sus obligaciones financieras y familiares; que los representantes de la demandada contestaron: «Esté tranquilo que le damos todos los domingos y festivos, y horas extras, para que el salario no se le rebaje, y llamamos al banco para que le amplíen el plazo de la deuda, descanse hoy y mañana empezamos a trabajar».




Dijo que pensó que lo habían despedido y procedió a golpear la mesa, perdió el control de su mente y «sin poder autodeterminarse por si (sic) mismo, agarró por la camisa al jefe de personal y lo soltó luego, destruyó algunas cosas de la oficina y salió de allí con la ayuda de N.R. (sic) OSORIO, empleado de la empresa que procuró calmarlo»; que al llegar a su casa, maltrató a su esposa; señaló también que en la clínica le diagnosticaron una alteración mental, «y lo remitieron inmediatamente para el hospital S.J. de Dios de la Ceja (clínica de tratamientos especializados en neurología, en donde fue internado por espacio de 24 días)».


Adujó que el 10 de julio de 2003, la empresa lo despidió de manera unilateral y sin justa causa; que la accionada le desmejoró las condiciones de trabajo lo cual le generó una «alteración de la mente y el estado físico, psilógico (sic), y emocional.»; que fue objeto de presiones indebidas por parte de la empleadora, que le ocasionaron un estado de depresión, «que provocó la pérdida de su control físico y mental, y que le generó una enfermedad profesional de la cual requiere tratamiento permanente.» (fls. 1 a 23).


C.F. los Sauces S.A., precisó que en cumplimiento del D. 356/1994, el que prevé que el servicio de vigilancia debe estar a cargo de «personas jurídicas de vigilancia privada y no a cargo de los particulares», se vio obligada a cambiar su propio sistema de vigilancia, ante lo cual y en aras de proteger la estabilidad laboral del actor -quien desempeñaba el cargo de vigilante- y no despedirlo con el consecuente pago de la indemnización a que tuviese derecho, se le dijo que no se preocupara, que continuaría vinculado a la compañía en el área de cultivo; propuesta que para nada le gustó al demandante, tanto así que reaccionó de manera violenta y con agresión física al gerente de la empresa, hecho este que motivó la terminación del vínculo laboral con justa causa; señaló también que jamás ejerció presión alguna sobre el demandante ni tiene culpa en su presunta enfermedad. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio por pasiva; prescripción; causa legal de la terminación del contrato; pago; inexistencia de la obligación; compensación e inexistencia de culpa.


  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con sentencia del 23 de febrero de 2009, el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, absolvió a C.I. FLORES LOS SAUCES S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA. Se abstuvo de imponer costas en la instancia.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, e igual que éste, se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, manifestó que el actor cumplió con su deber probatorio al demostrar el despido, con lo cual la carga de la prueba para acreditar la justeza del mismo correspondía a la demandada, quien efectivamente así lo hizo, en tanto la testigo J.N. TORO precisó que el contrato de trabajo del actor fue cancelado «…por agresión física y verbal al gerente y al jefe de recursos humanos de la empresa en una reunión en la oficina de la gerencia»; igual lo hizo el señor N.R.O. quien manifestó que «se encontraba en una oficina colindante con la de gerencia y escuchó que la secretaria salió gritando y pidiendo auxilio, por lo cual procedió a dirigirse allí a coger a EFRAIN (sic) para controlar los ánimos»; lo mismo dice la señora M.S.A.H., quien indicó que «el motivo de terminación del contrato de trabajo del demandante fue la agresión que éste le propinó al gerente».



Asimismo y luego de reproducir el último parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consideró que el traslado del actor no obedecía a un capricho de la empresa, sino a la obligación legal de ajustar el cuerpo de vigilancia –D. 356/1994-, razón por la cual la demandada le presentó una alternativa de trabajo en aras de respetarle su estabilidad laboral, esto es, no hubo desmejora o vulneración de sus derechos «o por lo menos no existe ninguna prueba idónea al interior del expediente que establezca tal afirmación en forma certera por lo tanto estando el trabajador en situación de dialogar y llegar a un consenso con los superiores de la empresa decidió extralimitase en su comportamiento agrediéndolos y violentándolos de manera incontrolable, siendo esta una actuación bastante desproporcionada con respecto a la decisión tomada por la entidad».


Igualmente precisó el Tribunal, que la propuesta perfectamente podía generarle sentimientos encontrados y de alteración en su sistema psíquico, tal como lo manifestó el médico de la junta regional de calificación de invalidez; sin embargo, «el comportamiento agresivo y violento hacía sus superiores, tal como lo indica el mismo libelo demandatorio y lo acepta el señor FLOREZ (sic) OCHOA en su interrogatorio de parte, no puede, ni debe ser en forma alguna tolerado por el accionado estoicamente, toda vez que en su accionar se insiste, no hubo ánimo persecutorio, por el contrario se tomo (sic) su tiempo entre la fecha del aviso y la de iniciación de las nuevas labores, precisamente con el fin de no generar un trauma, ni una desmejora de las condiciones del peticionario».



Aseveró también que el actuar de la accionada estuvo acorde con lo establecido en la cláusula 8ª del contrato de trabajo, según la cual «las partes pueden convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o implique perjuicios para él. (…) El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se les causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad, los derechos mínimos al trabajador, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (…)».



Explicó que el artículo 62 del CST, contempla como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador «Todo acto de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo»; y que los comportamientos del actor constituyen «móviles o causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa».


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