Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66027 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693750

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66027 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente66027
Número de sentenciaAL3618-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL3618-2014

Radicación n° 66027

Acta n° 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA FELICITA VELÁSQUEZ contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Medellín, M.F.V. demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se establezca que la fecha de estructuración de la invalidez, ocurrió el 23 de noviembre de 2010. (Folio 2).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en auto de fecha 12 de julio de 2011, rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia, proveído que fue objeto de reposición por parte de la demandante y resuelto a través de providencia de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual revocó la anterior decisión y en consecuencia, resolvió admitir la acción.

Posteriormente, mediante auto de 18 de julio de 2012, el juez segundo declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que conforme al artículo 5º del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 3º de la L. 712/01, la competencia corresponde a los Juzgados Laborales de Bogotá, como quiera que corresponde al domicilio de la demandada pues si bien al momento de presentar la demanda se encontraba vigente la norma que establecía como factor de competencia el domicilio del demandante, ésta fue declarada inexequible por la sentencia C-470-11 del 13 de junio de 2011.

Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante auto del 29 de noviembre de 2013 dispuso su confirmación, por lo que el proceso fue remitido a reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá.

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 10 de abril de 2014, éste se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que en atención al factor subjetivo, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, no es per se una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, pero sí un organismo que forma parte del sistema, lo que pone al descubierto que es el artículo 11 y no el 5º del CPL y S.S., el llamado a ser aplicado por los jueces del trabajo, a efecto de determinar la competencia.

Así, señaló que el demandante goza de un fuero electivo para determinar la competencia respecto del conocimiento de la controversia, entre el domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se haya resuelto la reclamación del derecho solicitado.

En tal sentido, expresó que del dictamen elaborado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, se advierte, «que el experticio objeto de apelación fue el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (como lo afirma la parte demandante en su escrito de apelación contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado); documento del que puede afirmarse con seguridad, de un lado, que fue la ciudad de Medellín donde se adelantó la reclamación de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y de otro, que al ser ratificado en dictamen emitido por la Junta Regional, es en dicha ciudad donde figura la totalidad de la actuación que determina la viabilidad del derecho que se reclama».

Concluyó entonces, que como quiera que la demandante radicó la reclamación de su derecho en Medellín y fue allí donde ésta se resolvió, incluso corresponde al domicilio de la Junta Regional de Calificación, «se entiende que confluyen en un solo lugar las elecciones que otorgó el legislador a la parte actora, sin que el domicilio de la Junta Nacional afecte dicha determinación», por lo que corresponde al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad el conocimiento del asunto.

C. de lo anterior, provocó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. (Folios 145 a 148).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto por la L. 270/1996 inciso segundo Art. 16 y el CPT, Art 15-4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Medellín y Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que luego de hacer el análisis de la vigencia y declaratoria de inexequibilidad del artículo 45 de la L. 1395/10, el Art. 5º original, antes de que se modificara por esta Ley, es el que aplica al caso y por ende, el domicilio de la demandada es el lugar donde se debe tramitar el proceso, es decir, la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que el demandante de acuerdo al Art 11º podía elegir entre el domicilio de la...

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