Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45874 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45874 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45874
Número de sentenciaSL7818-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7818-2014

Radicación n.°45874

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ORLANDO QUINCHE MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.S.P.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por los doctores L.G.M.B. y G.H.L.A..

I. ANTECEDENTES

En cuanto interesa al recurso extraordinario se precisa indicar que el demandante reclama se declare la existencia de un contrato de trabajo que unió a las partes entre el 12 de febrero de 1973 al 14 de marzo de 1996; en consecuencia se establezca el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación legal y/o convencional a partir del 3 de enero del año 2005, con una suma mensual de $2.523.000 o la mayor que se pruebe, ordenando los incrementos legales más altos; de igual manera se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria y los intereses moratorios que se hubieren causado.

En el recuento de los hechos, de los que se sirve para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado a la entidad demandada el 12 de febrero de 1973 hasta el 14 de marzo de 1996, bajo un contrato de trabajo cuyo último cargo desempeñado correspondió al de jefe del Departamento de Planta Interna y un salario de $2.530.000 mensuales; existe en la empresa una organización sindical de carácter mayoritario suscriptora de las convenciones colectivas de las cuales siempre fue beneficiario sin haber renunciado, durante el transcurso de la relación laboral, a sus prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años y contar con 50 años de edad los que cumpliera el 3 de enero de 2005.

La demandada, al oponerse a la totalidad de las peticiones formuladas, admite que la convención colectiva contempla la señalada prestación que pretende el actor, si se labora por un término superior a 20 años, se cumplen 50 años de edad, o 25 años de servicio sin consideración a la edad; sin embargo, subraya que el demandante pese a haber trabajado por más de 20 años, al momento de su retiro no cumplía con el segundo de los requisitos que acaece en enero de 2005 cuando no se encontraba vinculado a la entidad.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá condena a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá a pagar la pensión de jubilación de origen convencional junto con los intereses moratorios correspondientes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La decisión revocatoria de la disposición que declara el derecho del demandante a la pensión reclamada, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud a la apelación de la demandada, concluye el razonamiento colegiado que parte de establecer como realidad fáctica «que el actor laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1973 al 14 de marzo de 1996, laborando 23 años, 1 mes y 2 días»..

De igual forma encuentra que el derecho pretendido por el actor es consagrado por la convención colectiva de la cual es beneficiario el demandante, así:

«Vigésima Cuarta: Pensión de Jubilación.

a) Requisitos.

1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.»

«2.- La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.» ( f. 148).

Agrega que la interpretación que debe dársele a la norma convencional atiende a que: «se den al mismo tiempo los dos requisitos, es decir, el tiempo de servicio y edad. Simplemente que satisfagan los 20 años de servicios como trabajador en entidades oficiales, más los 50 años de edad cumplidos por lo menos en forma concomitante al tiempo de servicio, y en el sub judice, el accionante cumplió la edad respectiva una vez retirado de la entidad demandada, pues la copia del certificado de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil da cuenta que el actor nació el 03 de enero de 1955, adquirió los 50 años de edad el 3 de enero de 2000(sic); mientras que el certificado emitido por la Empresa de Telecomunicaciones ….informa que el actor laboró hasta el 14 de marzo de 1996.».

De la lectura cuidadosa de la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de la convención colectiva no se puede inferir interpretación diferente cuando al principiar la regulación hace referencia a los sujetos beneficiarios como a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, , explicando con él, “es decir” que se refiere a los trabajadores que hubieren trabajado 20 años en entidades oficiales como adquirido los 500 años de edad siendo trabajador.

Reproduce, para acreditar la validez de sus aserciones, sentencia de CSJ SL; de 4 de febrero de 2004, radicación 33024; para señalar luego que en el anterior contexto resulta desatinada la exégesis que hiciera el a quo en relación a la cláusula aludida, «pues el demandante no adquirió la edad y el tiempo de servicio exigido por la mentada norma en forma concomitantes, entonces, resta revocar la condena para, en su lugar, destinar la absolución».

Luego, y en cuanto a la pensión legal, afirma que la fundamentación jurídica que le diera el demandante, esto es el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, no es aplicable pues esta disposición perdió su vigor al entrar a regir la Ley 33 de 1985; como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia 28183 de octubre de 2006, que transcribe.

Advierte además que para el momento del retiro del trabajador la norma en la que sustenta el demandante su pretensión a la pensión legal se encontraba derogada; por lo que examinará la posibilidad de aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de a Ley 100 de 1993.

Emprende a continuación el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se concedía el beneficio del régimen de transición a los trabajadores que pertenecieren al régimen de prima media con prestación definida, que siendo mujeres tuvieren más de 35 años de edad u hombres más de 40; o 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Bajo tales circunstancias quienes satisfagan las señaladas exigencias, sigue indicando el tribunal, tendrán derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplan tales requisitos.

Copia al efecto fragmento de la sentencia CSJ SL; de 6 de junio de 2000, rad 13410.

En el sub lite, refiere el ad quem, se tiene que el demandante de acuerdo con el certificado de la Registraduría nacional del estadio Civil (f. 9) «nació el 3 de enero de 1955, es decir, que a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) contaba con 39 años de edad, tiempo suficiente para ser beneficiario del régimen de transición en mientes». (sic).

Al arribar a la anterior conclusión examina si el demandante puede acceder a la pensión de Ley 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969 artículo 68; que transcribe.

De la reproducción de la norma señala que, sin mayor análisis, puede concluirse «que el demandante aun (sic) no alcanza la edad requerida, esto es, los cincuenta y cinco años (55) de edad, pues los adquiere hasta el 2010, constituyéndose en una petición antes de tiempo».

Luego Afirma que si el demandante quisiera aplicar el...

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