Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45491 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45491 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente45491
Número de sentenciaSL12059-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12059-2014

Radicación n.° 45491

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ ACUÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 3 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ ACUÑA llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 16 de junio de 2001. Pidió además, los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, los intereses de mora y la indexación de la deuda. En la corrección a la demanda (fl. 47), se refirió a que el salario base de liquidación estaba por debajo del real porque «tomaron como salario base de cotización un valor inferior al realmente cotizado».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de diciembre de 1936 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 1996. Estuvo afiliado al Instituto en el régimen de invalidez, vejez y muerte, y cotizó como trabajador subordinado del sector privado y como independiente por más de 20 años. El 14 de noviembre de 2003 solicitó la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución n.° 1713 de 16 de abril de 2004, a partir del 16 de junio de 2001. El 31 de octubre de 2005 solicitó reliquidación de la prestación con el 90% y el incremento por personas a cargo, todo de acuerdo con el Decreto 0758 de 1990, y obtuvo respuesta negativa mediante Resolución n.° 1000 de 1° de marzo de 2006. El 9 de marzo de 2006 presentó nueva reclamación donde solicitó la reliquidación con el 75%, pero en ese punto no ha obtenido respuesta. Mediante Resolución n.° 7778 de 3 de agosto de 2006, se le contestó en forma negativa la solicitud de reliquidación con el IBL de toda la vida laboral porque le resultaba menos favorable que la liquidación verificada por el Instituto.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional y las condiciones en que lo hizo. Adujo en su defensa que la pensión fue reconocida conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que los incrementos por personas a cargo fueron derogados por esa normatividad. De la misma manera la tasa de reemplazo que corresponde es la prevista en la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008 (fls. 98 a 111), absolvió al Instituto de todos los cargos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 3 de diciembre de 2009, confirmó el fallo del Juzgado aunque por motivos distintos.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión:


Para resolver la cuestión, importa señalar que el demandante nació el 27 de diciembre de 1936 (fl. 9), hecho que no fue reprochado por el ente asegurador. Luego, era beneficiario del régimen de transición pensional habida cuenta que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años (art. 36).


De otra parte, se tiene por demostrado que el actor cotizó para pensiones al Fondo Territorial de Pensiones de B., Universidad Industrial de Santander, Cajanal e ISS así (fls. 18 a 19). Al Fondo Territorial de Pensiones de B. 488 días (5.57%); a la UIS 648 días (7.40%) a Cajanal 1.924 días (21.97%) y al I.S.S. 8.757 días (65.06%), para un total de 1251 semanas cotizadas.

Como puede observarse, el actor cotizó por algo más de veinte años sumados los aportes realizados a entidades de derecho público CAJANAL, UIS, FTPB y como trabajador particular al I.S.S. Por ende, su derecho pensional, contrario a lo deducido por la juez a-quo no es el previsto en el acuerdo 049 de 1990 acogido por el decreto 758 de 1990 sino el de la pensión por aportes conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con el 36 de la Ley ibídem, derecho que...

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