Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48447 de 18 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48447 |
Número de sentencia | SL7900-2014 |
Fecha | 18 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL7900-2014
R.icación n.° 48447
Acta 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Daniel Forero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ-.
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ANTECEDENTES
José Daniel Forero llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación- BANCAFÉ-, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2006, así como la indexación del ingreso base de liquidación, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamento sus peticiones, básicamente, en que el demandante afirmó, que prestó sus servicios personales al Banco demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 5 de noviembre de 1975 hasta el 13 de septiembre de 2000, para un total de 24 años, 10 meses y 10 días; que la cláusula sexta del mencionado contrato establecía que el régimen aplicable a su situación sería el de los trabajadores oficiales; que el salario devengando en el último año de servicios ascendió a $1.463.672; que, a través de Oficio No. DRH- DAL 2909 de 11 de septiembre de 2000, fue despedido sin justa causa, motivo por el cual se le canceló la indemnización correspondiente; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad y 15 de servicios al 1º de abril de 1994; que la entidad accionada, mediante Escritura Pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, había modificado el régimen aplicable a los trabajadores, para establecer el del sector particular; que, a partir del 28 de octubre de 1999, la naturaleza jurídica de la entidad cambió a la de sociedad de economía mixta, siendo el Estado propietario del 99.99% del capital de aquélla; que cumplió los 55 años de edad el 29 de noviembre de 2006; que, entre el 13 de septiembre de 2000, momento del despido y el 29 de noviembre de 2006, la moneda sufrió una clara desvalorización, por lo que se ameritaba indexar la base salarial de su prestación económica; y que solicitó ante el Banco el reconocimiento de su beneficio pensional el 11 de febrero de 2008, pero éste fue negado, a través de Oficio No. 7720 de 19 de septiembre de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, la parte se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el salario devengado por éste en el último año de servicios y el despido sin justa causa; consideró algunos como apreciaciones subjetivas; y negó los demás.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de enero de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 342-350 del cuaderno principal)
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2010, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, confirmó íntegramente el del a quo. (fls. 379-389 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios, motivo por el cual le era aplicable la Ley 33 de 1985, la cual exigía acreditar 20 años de servicios y 55 de edad, para la pensión de jubilación; que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco, era necesario determinar la naturaleza jurídica del mismo, al momento de la desvinculación del trabajador, así como establecer si éste había cumplido los 20 años de servicios, antes de que mutara su naturaleza de entidad pública a privada, tal como, dijo, se había sostenido, por ejemplo, en las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (R.. 30452), 27 de enero de 2008 (R.. 33128), 10 de febrero de 2008 (R.. 33610) y 23 de febrero de 2010 (R.. 37573) de ésta Corporación; que, a partir del 5 de julio de 1994, la entidad había pasado a ser una sociedad de economía mixta por la participación del capital privado superior al 10% del capital y, posteriormente, luego del 28 de septiembre de 1999, adquirió la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; que, por lo anterior, los trabajadores del Banco habían sido oficiales hasta el 4 de julio de 1994, pues a partir del día siguiente se les había comenzado a aplicar la normatividad del sector privado, calidad que, afirmó, se había extendido hasta el momento en que F. había tomado participación en el capital de la accionada, es decir, hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha desde la cual los empleados tomaron nuevamente su calidad de trabajadores oficiales.
Agregó que, en el caso concreto, el actor había laborado un total de 18 años y 8 meses hasta el 4 de julio de 1994...
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