Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43945 de 18 de Junio de 2014
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal Municipal de Cali |
Número de expediente | 43945 |
Número de sentencia | AP3286-2014 |
Fecha | 18 Junio 2014 |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP3286-2014
R.icación n° 43945
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra L.X.R. CUERO por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
HECHOS
Según el escrito de acusación y la exposición fáctica efectuada durante la formulación de imputación, entre el 25 y 27 de enero de la presente anualidad, un sujeto que se identificó como E. y adujo pertenecer al Frente No. 2 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), se comunicó telefónicamente con A.Y.R., -quien se encontraba en la ciudad de Pasto-, para exigirle una suma de dinero (inicialmente $ 3’000.000, posteriormente $ 1’000.000) a cambio de no atentar contra su vida y la de su hija.
Para ello, suministró el nombre y número de cédula de L.X.R. CUERO, a favor de quien debía transferir la cantidad exigida mediante un giro que sería reclamado en Cali.
Denunciados tales acontecimientos, funcionarios del Grupo GAULA de la Policía Nacional desplegaron un operativo que permitió la captura de la última ciudadana en mención, tras el retiro del monto referido.
ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia preliminar celebrada el 30 de enero último ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la aprehensión y formuló imputación a L.X.R. CUERO, por la presunta comisión de tentativa de extorsión agravada, cargo que no aceptó, y por el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.
El escrito de acusación presentado el 27 de marzo de 2014, fue asignado al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, que convocó a la audiencia de acusación para el 16 de mayo siguiente.
No obstante la diligencia no se realizó por cuanto no había sido debidamente citada la víctima, en consecuencia, se reprogramó para el día 30 del mismo mes. En esta oportunidad, la funcionaria judicial manifestó su incompetencia, dado que los hechos ocurrieron en Pasto. Por ello, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
Por su parte, según se desprende del artículo 43 de la obra en cita y la pacífica jurisprudencia sobre el tema (Cfr. CSJ CP, 04 Dic 2013, R.. 42138), el lugar de ocurrencia de los acontecimientos investigados se debe establecer de conformidad con los siguientes criterios: i) aquel donde se realizó la acción, es decir, donde se llevó a cabo –total o parcialmente- la exteriorización de la voluntad; ii) el sitio en el que la conducta produjo, o debía producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos anteriores, en virtud de la teoría mixta o de la ubicuidad.
En consonancia con lo anterior, según se ha expuesto en reiteradas oportunidades, el delito de extorsión –tentado o consumado-, se materializa en el lugar donde «tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo» (CSJ AP, 29 Sep 2010, R.. 34951; CSJ AP, 09 Dic 2010, R.. 35476; CSJ AP, 02 Mar 2011, R.. 35944; CSJ AP, 23 May 2011, R.. 36432).
En el sub judice, la conducta extorsionista fue realizada en forma remota, a través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas. Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica:
[N]o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión. (CSJ AP, 11 May 2011, R.. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó:
De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54095 del 14-11-2018
...para reclamar el dinero ilegalmente exigido (CSJ AP, 29 Sep. 2011, R.. 37507, reiterado en CSJ AP, 8 de may. 2013, R..41246; CSJ AP, 18 de jun. 2014, R.. 43945 y CSJ AP, 1 de jul. 2015, R.. Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrit......
-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48499 del 27-07-2016
...Asesora por miembros del Gaula, envió la suma de cincuenta mil pesos. [2] Cfr. CSJ CP, 04 Dic 2013, R.. 42138. [3] AP3286 18 jun. 2014, rad. 43945. [4] CSJ AP 4703-19 de agosto de 2015, rad. 46583; AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927 AP, 11 de marzo de 2011, rad. 35.865; AP, 23 de abril de......
-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47763 del 30-03-2016
...para reclamar el dinero ilegalmente exigido (CSJ AP, 29 Sep. 2011, R.. 37507, reiterado en CSJ AP, 8 de may. 2013, R..41246; CSJ AP, 18 de jun. 2014, R.. 43945 y CSJ AP, 1 de jul. 2015, R.. Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrit......
-
AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53928 del 17-10-2018
...para reclamar el dinero ilegalmente exigido (CSJ AP, 29 Sep. 2011, R.. 37507, reiterado en CSJ AP, 8 de may. 2013, R..41246; CSJ AP, 18 de jun. 2014, R.. 43945 y CSJ AP, 1 de jul. 2015, R.. 46270). Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general......