Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44723 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44723 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44723
Número de sentenciaSL8095-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL8095-2014

Radicación n° 44723

Acta n°. 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora G.S.M.E., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta la recurrente en contra de la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a la citada demandada, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa; los salarios, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, aportes obligatorios a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud, la cesantía y sus intereses «desde el día 25 de abril de 2004 y hasta la terminación del proceso»; el incentivo de ventas del mes de enero de 2004, que hace parte del factor salarial, y que fue descontado unilateralmente por la demandada el día 25 de abril de 2004; la sanción moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 6 de enero de 1993 hasta el 25 de abril de 2004, data en que fue obligada a firmar la carta de renuncia; que a pesar de haber trabajado los domingos y feriados relacionados en el escrito inaugural del proceso, la demandada no se lo pagó; que la indemnización por despido injusto que recibió «se encuentra por debajo de la legal»; que a la terminación de la relación laboral la empleadora le descontó la suma de $800.000,oo, sin que mediara su autorización; que el acta de transacción «no goza de plena legalidad», por cuanto la señora Á.M.L.L. no tenía la calidad de representante legal, con la facultad expresa para despedirla; que se le violó el derecho a la igualdad, dado que se liquidó «en forma diferente a varios empleados y con mejores prerrogativas» que a las suyas, sin tener en cuenta la «excelencia en el desempeño de su labor y la antigüedad»; y que el último salario percibido fue de $3.564.805,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada a juicio, al contestar el libelo iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que dispuso condenar a la demandada a pagarle a la actora la suma de $800.000,oo, por concepto de descuento no autorizado; $118.827 por cada día de retardo desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe o demuestre el pago; absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la actora.

El juzgador basó su decisión en los siguientes aspectos:

1º) Sobre la terminación de la relación laboral

Puesta la mirada en el acta de transacción, la Sala sentenciadora infirió que el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral de la sociedad demandada, como tampoco se reconoció la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, sino que las partes decidieron voluntariamente finalizar el vínculo contractual por mutuo acuerdo, lo que llevó a que la empleadora le entregara una bonificación por mera liberalidad, «que tasó o calculó sobre una referencia que le sirvió de método cuantitativo, sin que la invocación de ser equivalente a una indemnización por despido, más el equivalente a 3 meses de aportes, desnaturalice la verdadera esencia negocial y consensual del acuerdo de transacción».

Enseguida, el juzgador acotó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es totalmente plausible que las partes acuerden libremente el fenecimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, «apoyado en un ofrecimiento dinerario o de otra especie del empleador que motive la aceptación del trabajador a la oferta realizada». Agregó que en el caso bajo estudio la actora aceptó voluntariamente la oferta elevada por su empleador, «libre de todo vicio y con plena capacidad para hacerlo, plasmando en el acuerdo que el contrato finalizaba por mutuo acuerdo».

2º) En lo atinente con el presunto descuento ilegal:

El fallador estimó que el incentivo de ventas fue acordado desde la suscripción del contrato de trabajo y fue reconocido «como constitutivo de salario, o factor de él», en los siguientes términos:

5º. REMUNERACIÓN. La EMPRESA pagará en sus oficinas y por quincenas vencidas al REPRESENTANTE un sueldo mensual fijo de $350.000,oo. Además de (sic) la Empresa, pagará al empleado un incentivo de ventas, que se liquidará de acuerdo con el Plan de Incentivos establecido. (…) En la remuneración acordada queda incluido por lo tanto el valor de los descansos dominicales, de los días festivos, descansos compensatorios o legales, etc., si hubiere lugar a los mismos, pues para el señalamiento de la cuantía del incentivo o el cumplimiento de ventas, se tuvo en cuenta esta circunstancia.

Destacó que la demandada nunca justificó en la etapa probatoria la validez del descuento inconsulto por valor de $800.000,oo que efectuó en la liquidación de prestaciones sociales, porque «obvió demostrar que en el mes de enero de 2004 entregó a la trabajadora una suma excesiva por concepto de incentivos de ventas, según su dicho y a su vez, que la receptora de esos dineros estuviese obligada a reintegrarlos».

No obstante lo anterior, dijo el fallador que en el acta de transacción quedó cobijada cualquier deuda laboral que pudiese adeudársele a la demandante, por lo que

Al confirmarse que la bonificación concedida representa un acto de mera liberalidad de la sociedad demandada, y que las partes acordaron la compensación de cualquier suma de dinero con aquél valor reconocido acepta esta Sala la propuesta de encontrarse superada la obligación o descuento efectuado por valor de $800.000,oo, porque dicho valor se asigna a título de compensación a la suma otorgada.

Así, entonces, revocó la decisión de primera instancia.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la demandante recurrente, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS

En el primer cargo, la recurrente ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del «artículo 13 del C.S.T., artículo 15 del C.S.T, artículo 59 del C.S.T. del artículo 127 del C.S.T., artículo 128 del CS.T., artículo 340 del C.S.T».

Sostiene que atendiendo a la vía directa escogida, está de acuerdo con todos y cada uno de los fundamentos fácticos que dedujo el Tribunal, al igual que respecto a la valoración probatoria que hizo.

Dice que de conformidad con el art. 13 del C.S.T., el Tribunal se equivocó al considerar «que los descuentos del salario realizados podían compensarse», puesto que esta normativa es clara al consagrar la protección de los derechos y garantías del trabajador.

Agrega que con respecto a lo dispuesto en el art. 15 del C.S.T, es válida toda transacción en los asuntos laborales cuando se trata de derechos diferentes a los ciertos e irrenunciables. Empero que:

se observa claramente que el salario es un derecho cierto e irrenunciable por lo tanto no es objeto de transacción, al no ser objeto de transacción no pude ser compensado con la misma, el derecho es a la luz de la norma citada un derecho no transable, el Tribunal desconoce la norma sobrepasando los límites de la misma al permitir que se compensen dineros irrenunciables.

R. al N° 1º del art. 59 del C.S.T., asevera que le es prohibido al empleador deducir suma alguna al trabajador de su salario y prestaciones, «siendo aún más clara en el literal a) donde solo puede darse la Compensación (sic) en los casos autorizados citados, no siendo viable en el documento de transacción».

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